República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71632 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP652-2014 Radicación N° 71632 (Aprobado Acta No. 021) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por BERNARDINO RODRÍGUEZ LÓPEZ contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Tunja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario > de Santa Rosa de Viterbo, como consecuencia de la condena de 20 años de prisión impuesta por la comisión del delito de homicidio simple, por hechos ocurridos el 17 de octubre de 2009. Agrega que en el mes de junio de 2013, cumplidos los requisitos preceptuados en el numeral 4°, artículo 314 de la Ley 906 de 2004, elevó solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, la cual fue resuelta en forma adversa a sus pretensiones, según se estableció, por no existir dictamen médico legista.
Censura dicha determinación por cuanto considera desconoce el dictamen médico especialista del doctor > de la Nueva EPS en el que recomendaba la atención domiciliaria; inconformidad que exteriorizó a través de la interposición del recurso de apelación, sin obtener resultados favorables, pues el Juzgado 3° Penal del Circuito de Tunja confirmó la decisión. Añade que el dictamen del médico internista que se aportó como al expediente fue expedido el 20 de abril de 2013, el cual constituye prueba suficiente para satisfacer las exigencias de la enunciada premisa normativa.
Así las cosas, concluye que no es necesaria su remisión a Medicina Legal para tales fines, razón por la que considera las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho susceptible de corrección constitucional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 21 de noviembre del año inmediatamente anterior el Juez Colegiado de instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó notificar dicha determinación a las accionadas y vincular a las demás partes intervinientes en el proceso génesis de la acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo refirió que se han resuelto en forma oportuna todas las solicitudes elevadas por el actor. Específicamente, en punto de la petición de sustitución de pena intramural por domiciliaria, sostuvo que a través de auto de 26 de julio de 2013 la denegó al no encontrar satisfechos los requisitos establecidos en los numerales 1° y 4° de la Ley 906 de 2004, por remisión expresa del artículo 461 ibídem.
Agregó que la decisión fue confirmada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Tunja, mediante proveído de 23 de octubre siguiente. 3. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Tunja expuso que no concedió la prisión domiciliaria al actor, luego de realizar las valoraciones necesarias para arribar a tal determinación, pues solicitó al centro de reclusión información sobre el estado de salud del demandante, obteniendo respuesta en el sentido de que requería tratamiento especial y aislamiento, lo cual se podría prestar en el centro de reclusión en asocio con la Nueva EPS en Unidad de Tratamiento Especial; aspecto que resultó determinante para adoptar la decisión censurada. 4.
El Juez Colegiado de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado. En sustento, descartó la existencia de una vía de hecho en la medida en que la determinación censurada se ajustó a la legislación vigente y a los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corte. 5. El actor impugnó el fallo. En dicho sentido, insistió en que el dictamen médico aportado al infolio es válido para los efectos de sustituir la pena de prisión, aspecto sobre el cual, una vez más, discurre.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. El accionante cuestiona la determinación adoptada por las autoridades accionadas, referida a denegar la sustitución de pena intramural por domiciliaria, por considerar que tal decisión se erige en vía de hecho en la medida en que satisfizo los requisitos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 para tal efecto.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a presentar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que de la lectura de las mismas se advierte que encuentran fundamento y soporte en el contenido del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que impele a los funcionarios a negar la sustitución de la detención preventiva cuando no se advierta el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, en este caso, sustentada en la ausencia de dictamen médico oficial que certificara el estado grave de enfermedad mencionado en el numeral 4° de la premisa normativa citada; situación que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad ante la segunda instancia. Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el presente amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8