CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6519-2015 Radicación n° 79544 Aprobado acta No. 189. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante YERICSON ALEXANDER ARANZALES MARÍN, frente al fallo proferido el 13 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela incoada en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante de la Armada Nacional y la Dirección de Incorporación Naval, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Refirió el accionante que ingresó el 5 de marzo de 2014 como Infante de Marina al Batallón de Policía Naval, siendo bachiller, pese a lo cual, le solicitaron el acta de grado y el diploma.
Indicó que a la fecha ha cumplido con el tiempo, de acuerdo a lo normado en la Ley 48 de 1993 para obtener su libreta militar, pues ha prestado 12 meses de servicio. Informó que mediante derecho de petición de 9 de febrero de 2015, solicitó a la Armada Nacional su deseo de dar por terminada la prestación del servicio militar por tiempo cumplido, a lo cual el 24 de febrero mediante oficio No. 0506 negó su solicitud, manifestando que el tiempo estipulado era de 18 meses.
II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene el cambio de la modalidad de soldado regular a bachiller; así mismo, se le entregue su libreta militar y la tarjeta de conducta. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Comandante de Infantería de Marina. Manifestó que el accionante se presentó a la Armada Nacional de manera libre y voluntaria a prestar el servicio militar, para el primer contingente del año 2014, es decir, el 5 de marzo de esa anualidad.
Afirmó que la señora MARÍA ALEJANDRA MARÍN MONTERO, progenitora del actor, elevó derecho de petición el 16 de febrero de 2015, solicitando la modificación de la calidad de su hijo de infante de marina regular a bachiller, recibiendo como respuesta, a través de oficio No. 0506 del 24 siguiente, que no se encontraba legitimada para realizar tal requerimiento a nombre de su hijo.
Arguye que revisado el archivo histórico del Comando, no se encontró registro alguno referente a un derecho de petición a nombre del libelista. Acotó que esa Institución solo realiza incorporaciones en la modalidad de soldado regular y no cuenta con soldados bachilleres. 2. Comandante de Incorporación Naval. Señaló que remitió el asunto por competencia, al Comando de Infantería de Marina, puesto que el actor fue dado de alta por ese Comando con la orden administrativa de personal No. 179 del 4 de junio de 2014.
Indicó que el ingreso a esa entidad castrense para definir la situación militar es en calidad de infante de marina regular y no en otra modalidad. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, en atención a que en el presente caso no se demostró que el reclamante elevara petición alguna ante las entidades accionadas.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, manifestando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela, insistiendo en que se están vulnerando sus derechos fundamentales con la negativa de permitirle modificar su calidad de infante de marina regular a la de bachiller.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de amparo constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de tales garantías constitucionales es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. El asunto objeto de análisis promovido por el hoy accionante contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante de la Armada Nacional y la Dirección de Incorporación Naval, está dirigido a que se le reconozca el cambio de la modalidad de soldado regular a bachiller, y la entrega de la libreta militar, junto a la tarjeta de conducta.
Pues bien, pasando la Sala a verificar si las entidades accionadas le han vulnerado al reclamante la garantía fundamental de petición, debe previamente destacar, en relación con dicha prerrogativa, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.
Nótese, entonces, que su ejercicio no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda postulación señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo deprecado; además, dicha respuesta debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración del respectivo ente.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución… Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, el demandante hace recaer la vulneración de sus derechos en la falta de atención brindada, por parte de las autoridades accionadas, a una supuesta solicitud sobre el cambio de la modalidad de soldado regular a bachiller, y la entrega de la libreta militar, junto a la tarjeta de conducta.
Sin embargo, no advierte la Sala que el actor haya formalmente elevado alguna petición verbal, o remitido o entregado documento que contuviera los requerimientos a que se refiere en su libelo y frente a los cuales predica su falta de atención. No existe en el expediente constancia alguna que acredite dicha situación, que evidencie su presentación ante esas autoridades, ni mucho menos, la fecha en que probablemente ello habría ocurrido.
En ese contexto, mal podría exigírsele a esas dependencias accionadas que brinden una respuesta a sus pedimentos, cuando no es posible deducir que los mismos en verdad hayan sido elevados. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional, en sentencia T-010 de 1998, cuando, frente al derecho de petición, ha determinado que cada parte o extremo tiene una carga probatoria, necesaria para que el juez de tutela adopte la decisión adecuada, así: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” Y es que si bien, al escrito de tutela se anexa una petición elevada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARÍN MONTERO, progenitora del actor, fechada 6 de febrero de 2015, dirigida al Comando de Infantería de Marina, esta fue debidamente contestada mediante el oficio No. 0506 del 24 siguiente, en el sentido que la petente carece de legitimación para realizar tal reclamación. Además, para esta Sala no es dable colegir que esa es la postulación frente a la cual el actor puede pregonar una violación de sus derechos fundamentales, pues esa garantía constitucional es particular y de manera alguna puede extenderse los efectos a una persona diferente al autor de la pretensión, máxime, cuando, como en este evento, ninguna circunstancia impide al libelista promover esa reivindicación de manera directa o a través de una representación debidamente constituida.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo revocarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � M.P. José Gregorio Hernández Galindo. PAGE 10