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STP6518-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado No. 104331 LUISA INÉS SÁNCHEZ RUEDA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6518-2019 Radicación Nº 104331 Acta No. 122 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por quien se anunció como apoderado de LUISA INÉS SÁNCHEZ RUEDA, contra la sentencia de tutela emitida el 28 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Once, Doce y Quince Penales Municipales con Función de Control de Garantías y, Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 70 Seccional de esa ciudad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Quien afirma actuar como apoderado de la accionante refiere que, los derechos de LUISA INÉS SÁNCHEZ RUEDA están siendo vulnerados como quiera que, pese a que en la investigación penal que se adelantó bajo el radicado 760016000193-2013-23357-00 y la cual se encuentra archivada, se ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-804478, propiedad de la accionante, lo cierto es que, los juzgados de control de garantías a los que se ha acudido a efectos de levantar dicha medida provisional se han negado a ello, aduciendo que esa determinación debe ser adoptada por un juzgado de conocimiento.

ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de marzo de 20149, fue admitida la acción de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y ordenó correr traslado de la demanda a los Juzgados Once, Doce y Quince Penales Municipales con Función de Control de Garantías, Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento y Veinte Civil Municipal y la Fiscalía 70 Seccional de esa ciudad.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, solicitó negar el amparo deprecado, ya que no ha vulnerado ninguno de los derechos de la accionante, pues en audiencia de 6 de diciembre de 2018, no accedió a la petición de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo que pesa sobre un inmueble al parecer de su propiedad, en atención a que, dicha determinación le corresponde adoptarla al juez de conocimiento, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (rad. 40146, 28 nov. 2012). 2.

El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali informó que, el 2 de junio de 2017, negó la solicitud de cancelación de registros fraudulentos presentada por la accionante como quiera que, según las sentencias C-060 de 2018 y C-591 de 2014 de la Corte Constitucional, el competente para decidir ello es el juez de conocimiento, quien no ha adoptado una determinación de fondo sobre el particular. 3.

El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, consideró que no es procedente la acción de tutela, pues no incurrió en ninguna vía de hecho en el auto de segunda instancia, a través del cual, confirmó la negativa de levantar la medida provisional de suspensión del poder dispositivo de un inmueble dentro de la investigación No. 760016000193-2013-23357-00. 4.

La Fiscal 70 Seccional de Cali manifestó que no ha vulnerado las garantías constitucionales de la accionante, pues si bien, el 20 de junio de 2014, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, de acuerdo con lo normado en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, dispuso la suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-804478 respecto de la investigación que se adelantó bajo el radicado 760016000193-2013-23357-00, la cual fue archivada el 27 de enero de 2015, ante la imposibilidad de identificar al sujeto activo de la acción penal, lo cierto es que, a quien le corresponde definir ello es al juez de conocimiento. 5.

El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali comunicó que conoció de la demanda verbal sumaria de nulidad de escritura pública presentada por LUISA INÉS SÁNCHEZ RUEDA, proceso en el cual, el 22 de marzo de 2017, se declaró que el contrato de compraventa suscrito por María Victoria Covaleda Burbano y que se registró en la anotación No. 5 de la escrita pública No. 0975 de 10 de agosto de 2012, en relación al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-804478, adoleció de inexistencia jurídica y, en consecuencia, está viciado de nulidad absoluta. 6.

El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali informó que en audiencia realizada el 30 de enero de 2018, negó el levantamiento de la medida provisional de suspensión del poder dispositivo de dominio del inmueble al que alude la actora como de su propiedad, decisión que fue confirmada en segunda instancia, ante el recurso de apelación presentado por la aquí demandante.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 28 de marzo de 2019 negó el amparo invocado por el apoderado de LUISA INÉS SÁNCHEZ RUEDA, al considerar que no se ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales, pues se atendieron cada una de las peticiones que le actora presentó a efectos de lograr el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo de dominio que pesa sobre el bien de su propiedad, sin que la negativa de los juzgados accionados de acceder a su requerimiento constituya una vía de hecho, pues acertadamente concluyeron que dicha determinación corresponde adoptarla al juez de conocimiento cuando emita la sentencia que ponga fin al proceso penal.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, ya que contrario a lo sostenido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se están vulnerando los derechos de LUISA INÉS SÁNCHEZ RUEDA, por cuanto, de acuerdo con lo normado en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, en los casos en que se ha dispuesto la suspensión del poder dispositivo sobre bienes que no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de dicha medida; sin que en el caso concreto así hayan actuado los despachos judiciales accionados, quienes argumentaron las decisiones censuradas en que tal determinación debe ser adoptada por el juez de conocimiento, lo cual en el asunto en concreto no es procedente, por cuanto la investigación respecto de la cual se dispuso esa medida se encuentra archivada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 28 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 previó que la representación procesal en materia de tutela puede ser ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 3.

Ahora, dado que en el asunto concreto, el doctor Arturo Roque Rodríguez Ordosgoitia, en la demanda de tutela, sostiene que actúa como agente oficioso de la señora LUISA INÉS SÁNCHEZ RUEDA, es necesario indicar que, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).

La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como agente oficioso así: […] el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.

Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción (…).[footnoteRef:1] [1: Sentencia T- 493 de 1993.] 4.

De igual modo, en lo relacionado con el carácter especial y el fin concreto y determinado del poder para interponer una acción de tutela, de antaño la Corte Constitucional ha explicado: «Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.

Para el caso, así ha resaltado esta Corte la importancia de la especificidad del poder: “La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitución ”» (Cfr. Corte Constitucional Sentencias: T-679/2007;

T-194/2012. Decisiones reiteradas en: T-417/2013). 5. Pues bien, en el caso bajo examen, el doctor Arturo Roque Rodríguez Ordisgoitia, quien en la demanda de tutela afirmó actuar como agente oficioso de LUISA INÉS SÁNCHEZ RUEDA, acude a este mecanismo de amparo, al considerar que los derechos de la prenombrada están siendo vulnerados como quiera que, pese a que en la investigación penal que se adelantó bajo el radicado 760016000193-2013-23357-00 y la cual se encuentra archivada, se ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-804478, propiedad de la actora, lo cierto es que, los juzgados de control de garantías a los que se ha acudido a efectos de levantar dicha medida provisional se han negado a ello, aduciendo que esa determinación debe ser adoptada por un juzgado de conocimiento.

No obstante, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con las actuaciones u omisiones que se le reprochan a las autoridades accionadas, es decir, LUISA INÉS SÁNCHEZ RUEDA – víctima en la investigación penal respecto de la cual se reclama la protección de sus garantías constitucionales –, quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.

Entonces, si el único facultado para acudir a la vía de tutela, es la directamente perjudicada con las decisiones cuestionadas, de suyo se descarta la posibilidad de que su abogado en al actuación penal reprochada, promueva acción constitucional para rebatir decisiones que le son ajenas desde el punto de vista de los derechos fundamentales en juego. 6.

Ahora bien, si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, era deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón la agenciada no podía acudir a la vía de amparo para defender sus derechos. Empero, como se aprecia del expediente, el doctor Arturo Roque Rodríguez Ordosgoitia no mencionó que la verdadera afectada en sus derechos fundamentales tenga una limitante física o mental que le impida actuar directamente; que esté en imposibilidad de valerse por sí misma, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.

Solo ante esos eventos era válido que actuara bajo la figura de la agencia oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales de la verdadera afectada se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer, situación que evidencia la ausencia de cumplimiento de los presupuestos normativos de la agencia oficiosa, que según la jurisprudencia, se concretan a los siguientes: «Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela.

La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente» (C.C.S.T-531/2002, reiterada en S.T.020/2016). 7. Igualmente, no aparece en ninguna parte que la señora LUISA INÉS SÁNCHEZ RUEDA le hubiera conferido poder especial al doctor Arturo Roque Rodríguez Ordosgoitia para formular en su nombre la acción de tutela aquí impetrada, pese a que el prenombrado, en el escrito de impugnación afirmara que actuaba en calidad de apoderado de la accionante.

Al punto que los poderes adjuntos a la demanda de tutela, hacen referencia única y exclusivamente a la representación otorgada por la accionante a efectos de que adelantara el trámite para levantar la medida de suspensión del poder dispositivo que se ordenó respecto del inmueble de su propiedad[footnoteRef:2]. [2: Fl. 21-22.] Justamente, el primero de los poderes está dirigido a la Fiscalía 70 Seccional, en el cual, la accionante autoriza al doctor Arturo Roque Rodríguez Ordosgoitia para que la represente ante dicha delegada del ente acusador, para que defienda sus derechos en la investigación que se adelanta por los delitos de falsedad y fraude procesal en los que ostenta la calidad de víctima[footnoteRef:3]. [3: Fl. 21.] Igualmente, se encuentra el poder que la actora le confirió al prenombrado para que la representara ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en la diligencia de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo decretada sobre el inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-80447[footnoteRef:4]. [4: Fl. 22.] Y, por último, obra el poder amplio y suficiente que LUISA INÉS SÁNCHEZ RUEDA le otorgó al doctor Julio Estrella Erazo, para que la representara en el proceso verbal de nulidad de contrato de mínima cuantía que promovió ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali[footnoteRef:5]. [5: Fl. 100.] 8.

En ese orden, emerge diáfano que el profesional del derecho que suscribe la presente demanda carece de legitimidad, pues no acredita los elementos que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela; máxime cuando esa Corporación ha señalado que por la naturaleza y características de la acción de amparo «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (C.C.S.T-001/1997, reiterada en S.T-194/2012). 9.

Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que se plantean vulneradas son las de la ciudadana LUISA INÉS SÁNCHEZ RUEDA –directa perjudicada–el profesional del derecho Arturo Roque Rodríguez Ordosgoitia carece de legitimidad para solicitar el amparo, toda vez que, se itera, no aportó poder especial para actuar en nombre de aquella en el presente trámite de tutela y tampoco demostró las circunstancias configurativas de la agencia oficiosa alegada. 10.

Así las cosas, como quiera que la presente acción de tutela no cumple el requisito de legitimación procesal previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará la decisión adoptada por la primera instancia de declarar improcedente el amparo invocado, pero atendiendo la falta de legitimación en la causa por activa de Arturo Roque Rodríguez Ordosgoitia para actuar en representación o como agente oficioso de LUISA INÉS SÁNCHEZ RUEDA, conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencias T-530/98, T-709/98, T-975/05 y T-493/07.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la presente acción de tutela, pero atendiendo la falta de legitimación en la causa por activa de Arturo Roque Rodríguez Ordosgoitia para actuar en representación o como agente oficioso de LUISA INÉS SÁNCHEZ RUEDA, conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencias T-530/98, T-709/98, T-975/05 y T-493/07. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15