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STP6518-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6518-2015 Radicación n° 79860. Aprobado acta No. 189. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE POPAYÁN, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al trabajo, salud, dignidad humana e igualdad, invocados por el accionante MANUEL SANTIAGO ARANGO CAMPO.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: El señor MANUEL SANTIAGO ARANGO CAMPO, presentó la demanda de tutela de la referencia, exponiendo que desde el 30 de mayo de 2007, se encuentra vinculado a la Rama Judicial, en el cargo de citador grado III en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotará - Cauca, y actualmente se encuentra en el cargo de Oficial Mayor Nominado en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Manifestó que de acuerdo con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, él se encuentra en el régimen de vacaciones individuales, lo que ha generado múltiples inconvenientes, ya que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no apropia los recursos necesarios para nombrar personal que reemplace a los empleados que tienen derecho a entrar a disfrutar de sus vacaciones, acumulándose por ello el trabajo asignado, causando traumatismo en el desarrollo de las actividades.

Precisó que mediante oficio N° 042 del 24 de febrero de 2015, el Juez Coordinador, se dirigió a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial Seccional, solicitando la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de sus vacaciones, ante lo cual dicha funcionaria contestó a través de oficio Nº 090950 del “25 de febrero”, informando que no era posible efectuar dicho trámite, ya que la figura del reemplazo de vacaciones contenida en la circular Nº 44 de 2011, sólo es aplicable a funcionarios judiciales en los términos allí contemplados.

Aseguró que ante dicha negativa, no es posible disfrutar de las vacaciones, solicitadas a partir del 16 de junio de 2015, por el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2014 y el 24 de febrero de 2015, lo cual afecta su dignidad humana, puesto que si la misma Ley establece vacaciones individuales, es la misma Ley la que debe tener la disponibilidad presupuestal.

Hizo alusión a varios fallos de tutela proferidos por los H. Tribunales -Contencioso Administrativo del Cauca y Sala Laboral, a favor de los accionantes que se encontraban en igual situación que la suya. (sic) II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene a las Direcciones Nacional y Seccional de Administración Judicial, que apropien las partidas presupuestales que correspondan para que se nombre un reemplazo que le permita el disfrute de sus vacaciones.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán informó que se dirigió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, con el fin de obtener la disponibilidad presupuestal, para proveer un reemplazo durante el periodo vacacional del actor, obteniendo como respuesta que ello no es posible, debido a que tal figura, contenida en la Circular N° 44 de 2011- solo es aplicable a funcionarios judiciales, en los términos allí contemplados.

Indicó que al no contarse con el personal que pueda suplir la ausencia del señor Manuel Santiago Arango Campo, negó por la necesidad del servicio las vacaciones pretendidas, y que las Direcciones Ejecutivas - Nacional y Seccional Cauca- son las responsables de la vulneración de los derechos invocados. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán (Cauca) afirmó que la Circular PSAC11- 44 de noviembre 23 de 2011, expedida por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con el procedimiento a seguir para la "Programación de vacaciones de los funcionarios", se encuentra vigente, razón por la que se está dando aplicabilidad a la misma.

Advirtió que la DESSAJ, en su condición de órgano técnico y administrativo, no puede desviarse de los reglamentos, pues ello conllevaría a la infracción de la ley por extralimitación en el ejercicio de las funciones. Agregó que no se demostró siquiera, sumariamente, un perjuicio irremediable. Además, en contra de la Resolución por medio de la cual se le negó las vacaciones, el accionante no presentó ningún recurso.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió la acción constitucional y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca y Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos y División de Programación Presupuestal, procedan, dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de esa providencia, a efectuar la correspondiente provisión de los recursos necesarios para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones al accionante.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán, quien alegó que el accionante no agotó la vía gubernativa frente a la Resolución que le negó el disfrute de las vacaciones. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto guarda relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional.

La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En el caso de marras observa la Sala que el libelista se equivocó al elegir este mecanismo como ruta para censurar la actuación administrativa de la entidad accionada, mediante la cual se negó el disfrute de las vacaciones solicitadas, informándole que no es posible tramitar Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el reemplazo, debido a que tal figura, contenida en la circular No. 44 de 2011, solo es aplicable a funcionarios judiciales, en los términos allí contemplados, resaltando que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por medio de la cual puede atacar la Resolución No. 050 del 10 de abril de 2015, toda vez que no es de recibo, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de ese contexto judicial, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional, máxime, cuando ningún perjuicio irremediable ha sido acreditado.

Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, ya que ello sería tanto como examinar el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable en el caso de marras.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos supuestamente transgredidos, la protección invocada resulta improcedente, razón por la cual se revocará el fallo de primer grado como se anunció al inicio de estas consideraciones y, en consecuencia, se deniega el amparo deprecado por el actor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo invocado por el accionante, conforme a las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.

No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 9