República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6517-2015 Radicación n° 78562 Acta No. 189. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Nuevamente, decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela promovida por MARBI SANTIAGO VALLE POMARES, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la doctora Patricia Elena Corrales Hernández, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y el Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a los sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura por el actor, en especial a la Fiscalía 3ª Especializada de Cartagena, como también al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado por el accionante y la información arrimada al expediente, se puede extraer que con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, el mismo fue privado de la libertad el 11 de mayo de 2011, manteniéndosele recluido en virtud de medida de aseguramiento. Habiéndose formulado acusación el 6 de agosto de 2011, estima el actor, han transcurrido más de los 240 días a que se refiere el artículo 317 de la Ley 904 de 2004, sin que haya iniciado la audiencia de juicio oral, bajo privación de la libertad.
Fue por eso que el 27 de enero de 2015, presentó acción de habeas corpus ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, quien denegó la misma, siendo confirmada, en segunda instancia, por la doctora Patricia Elena Corrales Hernández, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, quien avaló los fundamentos de la misma.
El accionante acude a la acción de tutela considerando que dichas decisiones resultan violatorias de sus derechos fundamentales. Estima que la de primer grado niega su petición liberatoria sin hacer un juicioso y detallado estudio de las audiencias fallidas atribuibles a la fiscalía, haciendo una equivocada interpretación del periodo durante el cual el proceso estuvo inactivo por haberse presentado un conflicto de competencia. A su vez, el proveído de segunda instancia, si bien realiza un análisis más juicioso de la situación planteada, tampoco reconoce que los días que duró resolviéndose la colisión de competencia suscitada no debía descontarse del tiempo transcurrido, para no favorecer al procesado.
En ese sentido, considera se ha cometido una vulneración flagrante de sus garantías constitucionales, debido a una errada interpretación normativa de los funcionarios accionados. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se ordene su libertad con las consideraciones legales pertinentes.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, únicamente rindió informe el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quien un recuento procesal de la actuación a su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual esta Corporación es superior funcional.
La solicitud de amparo presentada por la parte actora está encaminada a cuestionar los proveídos dictados por los funcionarios judiciales accionados, a través de los cuales se le negó, en primera y segunda instancias, la petición de habeas corpus formulada con base en la causal de libertad prevista en el numeral 5º del artículo 317 del C. de P. P., que tuvo lugar al haber permanecido recluido por más de 240 días, después de formulada la acusación, sin haberse iniciado la respectiva audiencia de juicio oral.
Bien es sabido que la petición de amparo es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas al interior de un proceso judicial, aunque, excepcionalmente, puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas y específicas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En este caso el accionante censura las decisiones de los funcionarios judiciales accionados de no acceder a su solicitud de habeas corpus; sin embargo, para la Corte la solicitud de amparo deviene improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales, en la forma como es argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional.
En efecto, la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues los proveídos que el actor pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos debidamente motivados con argumentos respetables extraídos de las normas legales.
Basta con atender el carácter subsidiario de la acción de habeas corpus, para concluir que la misma resulta, en principio, inviable en el propósito de definir si es procedente o no la libertad por vencimiento de términos, cuando se está frente a una detención fundada en una providencia judicial, como la que determinó imponerle medida de aseguramiento al actor, y las solicitudes de excarcelación han sido debidamente atendidas dentro de la actuación penal respectiva, mediante providencias que no son tildadas de configurar alguna vía de hecho.
Así lo ha puntualizado la jurisprudencia (CSJ AP 31 may. 2007, rad. 27607): En los casos a los cuales hace referencia la segunda hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad se encuentra fundada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación … Olvida el actor que con fundamento en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia durante toda la actuación y cualquiera de las partes podrá pedir, inicialmente, su revocatoria o sustitución ante los jueces encargados de la función de control de garantías.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del trámite respectivo.
Nada más alejado de la finalidad que reviste este mecanismo, se encuentra la pretensión del accionante, ya que no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el curso ordinario, ha sido del desagrado de alguna de las partes, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
La presente demanda sólo constituye un intento desesperado por obtener una tercera instancia, en la cual debatir los mismos asuntos que en su oportunidad definieron los funcionarios judiciales demandados, exponiendo su visión particular sobre el tema y lo resuelto por estos. Enfatiza la Corte, los jueces de tutela no cumplen la función de supervisores de la actuación desarrollada por los de conocimiento.
Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente, máxime cuando no se observa demostrada la concurrencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por MARBI SANTIAGO VALLE POMARES.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-10 de 1994 PAGE 9