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STP6516-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6516-2015 Radicación n° 79557 Acta No. 189. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante PEDRO DIÓGENES USCATEGUI ÁVILA, frente al fallo proferido el 10 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual le negó la tutela instaurada contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, tramite al que se vinculó a Colpensiones.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Mencionó el actor que en el mes de agosto de 2012 presentó solicitud de pensión de retiro por vejez ante el Instituto de Seguro Social, ante la ausencia de contestación y habiendo transcurrido más de año, y existiendo para aquella época ya la fecha la intervención de COLPENSIONES, interpuso acción de tutela la que fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que una vez resolvió la demanda, a juicio del accionante, no centró su estudio en el pedimento por éste elevado, pues no advirtió que no se trataba de una reclamación de una pensión de jubilación, sino de una prestación sustitutiva denominada pensión de retiro por vejez, situación que motivó para impugnar la decisión. Señaló que la apelación fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a través de la sentencia calendada a 18 de julio del 2013, mediante la cual modificó el fallo inicial por cuanto tuteló de manera exclusiva el derecho de petición y ordenó al ISS en Liquidación hacer entrega a COLPENSIONES de todos los documentos que reposaban en sus archivos, para que esta entidad a su vez, expida acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud elevada por el demandante.

Comentó que en el derecho de petición y en la tutela se previno que el reclamo incoado estaba destinado al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, no obstante afirmó que después de 2 años de interpuestas las acciones referidas, COLPENSIONES incumplió la decisión judicial, ya que mediante Resolución GNR-240477 del 26 de septiembre de 2013 la cual fue notificada una año después, es decir el 10 de octubre de 2014, resolvió negar el derecho a la pensión de jubilación, frente a ello indicó que lo decidido no corresponde a la contestación de la petición, pues itero que ésta se dirigió al reconocimiento de una pensión de retiro por vejez, modalidad para lo cual sí cumplía con los requisitos.

Afirmó que al no resolverse de manera correcta la petición, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida resolución, habiéndosele notificado el 23 de febrero de 2015} de la decisión que resolvió la reposición por medio de la cual repitió los mismos argumentos sin atender sus pretensiones, sin haberse desatado hasta la fecha la apelación. Debido a la conducta omisiva de COLPENSIONES, radicó solicitudes ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto para que procediera a la sanción respectiva dentro del incidente de desacato propuesto, porque se violaron los términos legales para responder y resolver de fondo el derecho de petición de antaño, así como los recursos interpuestos en contra de la decisiones emitidas, incurriendo en incumplimiento a la orden de amparo y fraude a resolución judicial.

Informó que pese al desconocimiento del fallo de tutela por la entidad accionada el Juzgado demandado en auto del 24 de febrero de 2015, ordenó archivar el expediente de desacato al considerar satisfecho el derecho de petición, desconociendo según el accionante el contenido del artículo 23 de la Carta Política y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema.

Aseguró que la decisión aludida constituyó una vía de hecho al no existir congruencia entre lo resuelto por COLPENSIONES y lo solicitado en el derecho de petición… II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la decisión cuestionada, para que, en su lugar, se cumpla con el fallo de tutela que amparó su derecho.

III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADO Únicamente rindió informe el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto se opuso a las pretensiones de la demanda aludiendo a la legalidad que reviste su actuación y la decisión que adoptó de no sancionar por desacato, como lo pretende la actora. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo deprecado por el demandante, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad de la decisión cuestionada y a la no demostración de la vulneración de garantías alegada.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó los motivos de su disenso reiterando las razones exhibidas en su demanda, oponiéndose al razonamiento expuesto en el fallo de tutela de primer grado, insistiendo en que persiste el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida a su favor, hasta tanto Colpensiones no se refiera, con exactitud, a la pensión de retiro por vejez que fue la solicitada.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional en materia penal.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: El actor promueve acción de tutela considerando la vulneración de garantías fundamentales con la decisión del ente judicial accionado de abstenerse de continuar el trámite incidental de desacato promovido en contra de Colpensiones, por el supuesto incumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela de segunda instancia que amparó su derecho de petición. Alega que no se ha atendido dicha sentencia, porque a pesar de que esa entidad emitió la Resolución No 240477 para atender su solicitud, la misma negó el reconocimiento y pago de una modalidad pensional (pensión de jubilación), distinta a la invocada en su requerimiento (pensión de retiro por vejez).

En el ejercicio de esta Corporación de determinar si la providencia censurada vulnera las garantías fundamentales, cuya protección se invoca o, por el contrario, se ajustan al ordenamiento legal aplicable, ha de recordarse que la Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra decisiones que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Al respecto, precisó lo siguiente en sentencia T-088 de 1999: …4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (…) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ésta ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional. El mismo Tribunal, acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha pronunciado en los siguientes términos (T-619 de 2009): (…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: …i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.

Adicionalmente, ha considerado la Corte que la tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, salvo que se observe una abierta vulneración al debido proceso, excepción a la regla que como pasará a explicarse no se configura en el presente evento. En efecto, encuentra la Sala que la decisión judicial por medio de la cual el juzgado accionado desestimó el incumplimiento atribuido a Colpensiones, considerando que la orden dada había sido acatada, no obedece a un criterio caprichoso o infundado de esa autoridad jurisdiccional, en la medida en que se sujeta al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad y, sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de fundamento.

Adicional, advierte la Sala que sus aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que dicha decisión sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el peticionario estime lo contrario. Nótese que fue el análisis ponderado realizado por esa autoridad judicial sobre el supuesto desacato al fallo de tutela, lo que condujo a determinar que la obligación impuesta a la entidad accionada había quedado satisfecha con la emisión de la Resolución No 240477 del 26 de septiembre de 2013, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor y se le explicó debidamente la razón por la que no era procedente aplicarle el régimen de transición, que en últimas sería el que le permitiría atender su solicitud bajo el supuesto de una modalidad pensional distinta a la contemplada en la ley 100 de 1993, concluyendo claramente la judicatura que: (…) COLPENSIONES ha resuelto mediante correspondiente acto administrativo el derecho de petición elevado por el accionante el 2 de agosto de 2012, siendo del caso precisar que no necesariamente la respuesta debe complacer lo pretendido por el petente, y donde el tema del régimen aplicable es debatido a través de los recursos interpuestos… Luego, entonces, fue precisamente el cumplimiento de la orden que involucraba a Colpensiones, conforme las indicaciones dadas en el fallo de tutela de segunda instancia, lo que dio al traste con el trámite incidental promovido por el actor.

En ese contexto, no encuentra la Sala satisfechos los presupuestos de viabilidad de la acción de amparo en contra de la decisión emitida en virtud de un incidente de desacato, y como quiera que la autoridad judicial que la profirió actuó con plena competencia, señalando las razones para ello, sin que se observe actuación omisiva o contraria al ordenamiento aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para tacharla como vía de hecho, el presente accionamiento resulta improcedente.

Pero además, dígase que los argumentos presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, tal como viene anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Folio 2 de la providencia. PAGE 14