República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6515-2015 Radicación n° 79616 Acta No. 189. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante MARTÍN GUILLERMO MOSQUERA MORENO, frente al fallo proferido el 14 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El señor Martín Guillermo Mosquera Moreno laboró en la Policía Nacional y actualmente se encuentra retirado del servicio activo por voluntad propia. El 27 de noviembre de 2013 se realizó al accionante una Junta Médico Laboral Acta 1697 la cual le fue notificada el 11 de diciembre de 2013 y en la que se dictaminó un puntaje de 62.14% de disminución de la capacidad laboral.
Dado que el actor no estuvo conforme con la valoración de las secuelas definitivas solicitó conforme a los decretos 094 de 1989 y 1796 del 2000 se convocará al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual efectivamente se llevó a cabo el día 19 de febrero de 2015 a las 8:00 horas y cuyo resultado fue notificado al reclamante el día siguiente.
En su decisión el Tribunal Médico Laboral decidió modificar lo resuelto por la Junta Médico Laboral determinando una pérdida de capacidad laboral de 45.72%. Con este panorama aduce el señor Mosquera Moreno que se ha vulnerado su derecho al debido proceso administrativo, pues siendo él "apelante único" se debió dar aplicación al principio de no reformatio in pejus estando imposibilitado el Tribunal Médico para reducir el porcentaje que había sido fijado inicialmente por la Junta Médico Laboral de Policía en su acta 1697.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en lo básico, se ordene dejar sin efecto el acto administrativo cuestionado para que, en su lugar, se ordene una nueva valoración y definición de su situación en la que se le otorgue un índice de lesión en el grado máximo permitido. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Únicamente rindió informe el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, quien señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar el dictamen que calificó de manera definitiva la pérdida de capacidad laboral del actor, puesto que para ello cuenta con las acciones contenciosas administrativas.
Recordó que se está en presencia de un acto administrativo que se encuentra en firme, en tanto conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 la decisiones de ese Tribunal son irrevocables y obligatorias y contra ellas tan solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Agregó, que en virtud del artículo 21 ibídem esa Colegiatura conoce como última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales y se encuentra facultada para «ratificar, modificar o revocar tales decisiones», por lo que su actuar se ajustó a la normatividad que la regula.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no amparar el derecho fundamental deprecado por el demandante, considerando, en principio, que entre las competencias del Tribunal Médico Laboral demandado, se encuentran las de modificar o revocar las decisiones proferidas en primera instancia por la Junta Médico Laboral, como sucedió en su caso al disminuírsele el porcentaje de perdida laboral que inicialmente se le había dictaminado, y que la acción de tutela no es el mecanismo para ventilar los cuestionamiento expuestos en la demanda, al poder acudir a otras instancias judiciales para satisfacer sus pretensiones.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien sustentó los motivos de su disenso alegando similares razones a las expuestas en su demanda, insistiendo en que el Tribunal Médico Laboral accionado no tenía facultad para desconocer la prohibición de empeorar su situación siendo apelante único, mucho menos cuando omitió valorar y registrar las secuelas definitivas o afecciones diagnosticadas por los especialistas tratantes y calificar el origen de su enfermedad como profesional.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el caso sub examine, el accionante promueve acción de tutela buscando la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, vulnerada, supuestamente, con el dictámen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No M15-030 del 19 de febrero de 2015, por medio del cual se redujo el porcentaje de su incapacidad laboral, sin respetarse el principio de la «no reformatio in pejus».
Es por esto que, en lo esencial, solicita la anulación de ese acto administrativo para evitar se produzca un daño irreparable, puesto que, considera, las afecciones que le fueron diagnosticadas inicialmente cuando se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, no han disminuido. No obstante, la Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional (T-976/10), según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada, como también ha sido explicado por es esta Corporación: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
De tal manera que toda la discusión en torno a determinar la legalidad del acta del Tribunal Médico Laboral demandado, con el cual, según su dicho, existe un desconocimiento del debido proceso, no puede resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida en que el conflicto entraña un carácter meramente litigioso donde debe descartarse la posición de la accionada, quien al respecto asume una postura fundamentada en disposiciones legales, a partir de los cuales estaba facultada para aclarar, modificar, revocar y decidir válidamente dicha actuación administrativa.
En ese contexto, la posición que se expone en la demanda es la visión particular del accionante que se contrapone a la de la parte demandada. Siendo así, entonces, el camino que se debe transitar es el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta y sus efectos.
Ello, porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de garantías fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien, previa demanda, podrá decretar la nulidad del acto cuestionado y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión del libelo.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión que, además, en este caso no se logró acreditar y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no les está permitidas atender frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. Por todo lo señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como válidamente lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Nuevo Código Contencioso Administrativo. PAGE 10