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STP6514-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6514-2015 Radicación n° 79707. Acta No. 189. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ESTELIA LOZANO USECHE, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 11 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 35 laboral del Circuito y 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y que involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta capital, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional, entre otros.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Relata que mediante Resolución No. 1357 de 26 de mayo de 2009 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la suma de $10.701.915 por concepto de cesantías definitivas, sin embargo, relata que desde el año 2012 solicitó a dicho Fondo y a la Fiduprevisora S.A., le pagaran la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de sus cesantías, petición que le fue negada mediante actos administrativos de 31 de julio y 4 de noviembre de 2012 expedidos, en su orden, por dichas entidades.

Afirma que instauró acción ejecutiva laboral con miras a obtener el pago de la aludida indemnización, proceso que correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá bajo el No. 2012-260, pero que mediante auto de 11 de mayo de 2012 negó el mandamiento ejecutivo, en tanto dicha obligación era incierta, pues no constaba expresamente en el titulo materia de recaudo.

Asevera que radicó varios procesos ejecutivos ante la jurisdicción laboral en los cuales persiguió la aludida indemnización infructuosamente, por lo que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones del 31 de julio y 19 de diciembre de 2012 proferidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., de la cual conoció el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá quien mediante auto de 23 de enero de 2014 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales, tras advertir que de lo que se trataba era de un proceso ejecutivo laboral, actuación que estima el peticionario «desconoció la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura máxima instancia en la solución de conflictos de competencia que ha señalado, que a partir del 2 de julio de 2012 que comenzó a regir el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la que debe conocer esta clase de procesos».

Relata la promotora que el 18 de febrero de 2014, la causa ahora numerada 2014- 107, correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, oficina judicial que el 30 de abril de 2014 se abstuvo de librar la orden de pago «argumentando que la obligación no consta en un documento, que no proviene del deudor, que no es clara, ni expresa, ni es actualmente exigible, por lo que no se configura la existencia de un título ejecutivo».

Manifiesta que contra la decisión antes mencionada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación los cuales fueron resueltos negativamente por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del «Tribunal de Cundinamarca» en providencia de 14 de mayo y el 3 de julio de 2014, respectivamente. Plantea la tutelante que los despachos encausados socavan sus garantías fundamentales, toda vez que el Juzgado Administrativo se declaró incompetente por carecer de jurisdicción para decidir el caso, cuando el Consejo Superior de la Judicatura al resolver conflictos de competencia en este tipo, ha sostenido que si existe «certeza fáctica» la vía adecuada será la ejecutiva, de lo contrario la idónea será la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como sucede en este caso, pues, como lo adujo el Juzgado Laboral que conoció del asunto, al no existir certeza sobre el mismo, tal controversia debe ser desatada por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sostiene la actora que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogotá, debió aparrarse del conocimiento del caso, en vez de negar el mandamiento de pago, pues, de acuerdo con el criterio adoptado por el Consejo Superior de la judicatura a partir de la vigencia de la L. 1437/2011, el competente para dilucidar este asunto es el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Estima la promotora que no se le ha permitido acceder a la justicia, pues la acción ya caducó, lo que implica que no puede hacer efectivo el derecho que le otorga la L.1071/2006 de reclamar la indemnización moratoria por los perjuicios ocasionados por el no pago oportuno de sus cesantías.

II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se deje sin efecto el auto dictado por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción; así mismo, la decisión proferida en contra de sus intereses, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, adiada a 3 de julio de 2014, que confirmó la providencia dictada el 14 de mayo anterior, por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta misma urbe.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término concedido por el a quo no se recibió respuesta alguna. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, porque la providencia cuestionada en lo que atañe al Juzgado administrativo accionado no fue impugnada, al paso que las decisiones laborales censuradas descansan sobre criterios de razonabilidad.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante confuta el fallo de primer grado manifestando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela, insistiendo en que las providencias laborales atacadas constituyen una vía de hecho por fundamentarse en una norma inaplicable al caso; así mismo, que el a quo nada dijo al interior del fallo de primer grado sobre el auto proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Bogotá, a través del cual declaró la falta de jurisdicción para resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la salvaguarda procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivado, como bien lo destacó el a quo.

Ello se constata, con la fundamentación que condujo a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento legal y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.

Nótese, que en lo atinente al proceso ejecutivo laboral promovido por la actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Tribunal accionado sostuvo que el análisis del acervo probatorio permitió concluir que no existe claridad sobre la configuración de un título ejecutivo por ausencia de sus requisitos esenciales, razón por la cual confirmó la providencia del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, que se abstuvo de emitir una orden de pago en ese asunto.

Por lo anterior, es dable afirmar que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los falladores ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Finalmente, tal y como lo indicó el a quo en el fallo de primer grado y contrario a lo esgrimido por la actora, según el cual no existió pronunciamiento frente a la determinación del Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, que mediante auto del 23 de enero de 2014 declaró la falta de jurisdicción, remitiendo el asunto a los jueces laborales, esta Sala advierte que en efecto el libelista no solo gozó de la oportunidad de conocer la providencia cuestionada, sino que, también, tuvo la ocasión de recurrirla para lograr el examen de las supuestas irregularidades que pretende se subsanen a través de esta acción constitucional, olvidando que de la especial naturaleza de esta herramienta, cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de este instrumento para revivir las instancias de protección de las cuales prescindió. Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10