Radicado Nº104287 YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6512-2019 Radicación Nº 104287 Acta No. 122 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO, contra el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones mixtas y la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad, en actuación que vinculó a la Procuraduría 86 y 93 Judicial Penal II de Cúcuta, Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander y al profesional del derecho Gustavo Sabogal Becerra, así como a las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal adelantado en contra del actor por el delito de homicidio agravado.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER (i) Falta de defensa técnica en actuación adelantada en contra de YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO en atención a que en el desarrollo de la indagatoria llevada a cabo el 8 de mayo de 2017, el Fiscal 5º Seccional de Cúcuta le designó a un abogado, con quien nunca se entrevistó y no le ha otorgado poder para ejercer su representación (ii) Instauró derechos de petición los días 11 y 18 de diciembre de 2018, tanto a la Fiscalía Quinta Seccional Cúcuta y al Juzgado accionado, solicitando la nulidad de todo lo actuado por la presunta vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, no obstante a la fecha nada le informaron al respecto.
ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 8 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a través de correo electrónico[footnoteRef:1] a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. [1: Cfr. Folio 38.] RESULTADOS PROBATORIOS 1.
El Secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta, explicó que ese despacho avocó conocimiento del proceso y el 18 de diciembre de 2018 corrió el traslado del artículo 400 de 2000 a los sujetos procesales, incluyendo al accionante, mediante oficio Nro. 5653 como también a su abogado quien se encuentra adscrito a la Defensoría Pública y designado por esta entidad a partir de la diligencia de indagatoria surtida el 8 de mayo de 2017, por la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad.
Manifestó además que todas las actuaciones adelantadas en el proceso penal-situación jurídica y resolución de acusación, fueron notificadas tanto al defensor como al procesado, sin embargo contra estas providencias no se interpusieron recursos. Acotó que una vez vencido el traslado del artículo 400, esto es el 30 de enero de 2019, se fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria que se llevaría cabo el 27 de marzo de 2017, término en el que la defensa solicitó pruebas.
Finalmente, frente al escrito de 19 de diciembre de 2018, allegado por el accionante, se le informó con oficio Nro. 965 de 28 de febrero de 2019, que al tratarse de una solicitud de nulidad la misma seria resuelta en la audiencia preparatoria, por lo que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno. 2. El abogado adscrito a la Defensoría Pública Gustavo Sabogal Becerra, refirió que el accionante fue vinculado al proceso radicado con número 2018-00111 mediante diligencia de indagatoria realizada el 8 de mayo de 2017, ante la Fiscalía Quinta Seccional Cúcuta, trámite en que se le informó que tenía derecho a designar un abogado y al advertir que no tenía quien lo representara, se le comunicó su nombramiento.
Añadió que antes de iniciar la diligencia se entrevistó con el procesado a efectos de conocer sus inquietudes respecto a la diligencia a realizarse, disipándose las dudas al respecto, resaltando que ha estado atento a cualquier solicitud del usuario frente al proceso en tanto él posee sus datos personales y número telefónico, sin embargo a la fecha el accionante no le ha realizado requerimiento alguno. Señaló que en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, solicitó la práctica de pruebas testimoniales, en cumplimiento de sus obligaciones como defensor.
Manifestó además que no impugnó ni el cierre de investigación como tampoco la resolución de acusación proferida, por estrategia defensiva, pues ante una única prueba de cargo en contra del procesado, consideró guardar silencio durante la investigación. 3. El Procurador 93 Judicial II en lo Penal, solicitó denegar las pretensiones de la demanda de tutela en razón a que no ha existido ningún tipo de vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, en tanto YOANNIS GUTIERREZ BELEÑO ha contado con un defensor asignado desde la diligencia de indagatoria.
Adicionalmente, señaló que con relación a la nulidad planteada, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver tal asunto, máxime cuando el proceso se encuentra ad portas de la audiencia preparatoria, etapa en la que no solo se ventilan las pruebas que las partes pretendan hacer valer en el juicio oral si no también la existencia de nulidades sustanciales y procesales que afecten las partes y el devenir procesal, además que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable cuando es evidente que el proceso se encuentra en curso. 4.
El Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta, Norte de Santander, explicó que la investigación penal inició el 26 de septiembre de 2013 mediante auto que ordenó vincularlo a la misma a través de diligencia de indagatoria, la cual se adelantó el 8 de mayo de 2017, solicitando para tal efecto a la Defensoría Pública un abogado a fin de que asistiera al accionante, quien era sindicado por el delito de homicidio agravado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de fallo de 20 de marzo de 2019, denegó el amparo invocado por el actor con fundamento en lo siguiente: (i) Frente a la Falta de defensa técnica en actuación adelantada en contra de YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO, señaló que las presuntas irregularidades suscitadas al interior de la investigación adelantada en contra del demandante, deben ser dirimidas en el escenario natural de la causa y no a través de la acción de tutela, más aun cuando se encuentra el proceso en curso.
Advirtió además que de los elementos materiales obrantes en la demanda se corroboró que el actor goza de defensa técnica desde la diligencia de indagatoria adelantada el 8 de mayo de 2017, sin que se evidenciara ausencia de la misma al interior del proceso penal. (ii) Con relación a los derechos de petición instaurados por el actor los días 11 de diciembre de 2018, ante la Fiscalía Quinta Seccional Cúcuta y 18 de diciembre de 2018 ante el Juzgado accionado, ningún pronunciamiento hizo al respecto.
IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, resaltando que: (i) Falta de defensa en el proceso penal adelantado en su contra, pues reitera no se ha entrevistado con el defensor, pese a que tiene los datos para ubicarlo, pues no «es de su confianza». (ii) Indica que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones mixtas, ha hecho caso omiso a sus derechos de petición. (iii) El Tribunal Superior de Cúcuta cometió un error en la parte resolutiva de la sentencia, pues se observa el nombre de un accionante diferente.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 2.
Se procede a resolver los problemas jurídicos como han sido planteados en el anterior acápite. 2.1. Respecto a la presunta vulneración al derecho de defensa, al designar un abogado en la diligencia de indagatoria sin haberle otorgado el poder para que ejerciera su representación. De los elementos allegados al plenario se verifica que el ciudadano YOANIS GUTIERREZ BELEÑO rindió indagatoria el 8 de mayo de 2017, ante la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta, designándosele como abogado defensor al doctor Gustavo Sabogal Becerra, teniendo en cuenta que el fiscal del caso le informó el derecho que tenía como indiciado por el delito de homicidio agravado de contar con una defensa técnica que lo representara en el desarrollo del proceso penal, no obstante se verifica que en esa oportunidad el accionante informó «que no tiene a quien nombrar», por lo que fue asignado un profesional adscrito a la defensoría pública, quien en diligencia bajo gravedad de juramento manifestó que cumpliría con los deberes que su cargo le impone.
Desde ese momento entonces, el citado abogado ha representado al actor en las diferentes actuaciones que se han surtido en el proceso penal y a quien le han sido notificados las mismas, tanto así que fue notificado de la audiencia preparatoria tanto el accionante como su abogado la que se llevaría a cabo en marzo de 2019, advirtiéndose que en el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso bajo estudio el profesional del derecho realizó solicitud probatoria al despacho accionado.
En tal sentido, debe precisarse que en el caso bajo examen, el trámite se encuentra en curso, por lo tanto es dentro del escenario del juez natural donde las supuestas irregularidades que afecten derechos fundamentales como lo son el debido proceso y defensa, pueden ser debatidas y resueltas pues la intromisión del juez de tutela respecto a ello resultaría desbordada.
Frente a este respecto, la Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Con base en lo anterior, en diferentes pronunciamientos la Sala[footnoteRef:2] ha precisado las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, las que aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. [2: Ver entre otras sentencias STP4631-2019, STP3835-2019, STP3835-2019, además de los fallos emitidos por la Corte Constitucional T-600-17, T-396-14, entre otros.] Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Así las cosas, tal como lo indicó el juez de primera instancia, el demandante cuenta con mecanismos ordinarios al interior del proceso para satisfacer sus pretensiones, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3]. [3: CC, Sentencia T – 418 de 2003.] Además de ello, respecto a la inconformidad del actor en relación a la falta de diálogo con su defensor actual, se advierte que en la misma demanda adujo que contaba con los datos personales del profesional, sin embargo la posible difidencia con éste no ha permitido un dialogo asertivo frente a su proceso penal, no obstante, es evidente que el actor cuenta con la posibilidad de nombrar un profesional del derecho que represente sus intereses, adicionalmente se resalta que desde la misma diligencia de indagatoria el actor aceptó la representación del doctor Gustavo Sabogal, sin que la existencia de un poder escrito vulnere los derechos fundamentales por él incoados, pues se itera desde el inicio del proceso penal no fue indiferente a la designación realizada. 2.2.
Con relación al segundo problema jurídico, los que tienen que ver sobre los derechos de petición presentados ante la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad y que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del a quo, sin embargo el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto de que puede fallar extra o ultra petita, por lo que se entrara a resolver el problemas jurídico que no fue objeto de examen por la primera instancia. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación[footnoteRef:4]. [4: ver sentencias STP5031-2019, STP4502-2019, entre otros.] Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:5]. [5: C.C. ST-713 de 2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (C.C. ST 713/2015): […] Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas […].
Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante, a través de la oficina jurídica de Centro Penitenciario donde se encuentra recluido, ante el Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta y el Juzgado Séptimo del Circuito de esa ciudad, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro del trámite del proceso penal que se le adelanta en su contra.
Ahora bien, tenemos entonces que el actor a través de escrito de 11 de diciembre de 2018, el que allega a la demanda[footnoteRef:6], solicitó al Fiscal del caso, la nulidad de la actuación en atención a que se le estaba vulnerando el debido proceso por falta de defensa técnica, requerimiento que le fue respondido por la autoridad accionada mediante escrito de 12 de diciembre de 2018, indicándole que « toda inquietud respecto al curso dado por el despacho al proceso, debe elevarse ante el estrado judicial, quien será el responsable de decidir cualquier inquietud que tenga frente al debido proceso y derecho a la defensa»[footnoteRef:7]. [6: Cfr. Folios 16-19] [7: Cf.
Folio 20.] El mismo contenido del escrito elevado a la Fiscalía fue realizado ante el Juzgado accionado, en tanto el 18 de diciembre de 2018, allegó solicitud de nulidad de la actuación por falta de defensa técnica, la que fue contestada como lo advirtió el despacho en cita indicándole al accionante que «en el entendido a que se trataba de una solicitud formal de nulidad, se le informó que se resolvía en audiencia preparatoria», lo que se comunicó al actor a través de oficio Nro. 965 de 2019.
Por lo anterior, resulta palmario que los memoriales presentados por el accionante, cuya desatención denuncia, en modo alguno cumplen las características del artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, sino que se refieren a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos por el juez natural, dado que, en ultimas, reclaman la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica, lo que debe ser resuelto, como se advierte en la audiencia preparatoria. 2.3.
En el escrito de impugnación, afirma el señor YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO el yerro cometido por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta al señalar en la parte resolutiva «no conceder la acción de tutela interpuesta por Luis Alexander Arce Caicedo». Pues bien, verificado el trámite constitucional adelantado por el juez de primera instancia, así como también la decisión emitida en el caso en concreto, se observa que evidentemente se presentó un error por parte del Tribunal de Cúcuta en la transliteración del nombre del accionante, sin embargo del contenido de la providencia no hay duda en que se examinaron y resolvieron las pretensiones de la demanda instaurada por YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO, por lo que el yerro advertido será corregido por esta Sala, en el sentido de indicar que indicando que el nombre correcto del accionante es YOANNIS GUTIÉRREZ BELEÑO y no Luis Alexander Arce Caicedo, como aparece allí anotado.
Por todo lo consignado, esta Sala al no advertir vulneración a derecho fundamental alguno de YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO procede a confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta las precisiones hechas en la parte considerativa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Segundo. Corregir el numeral primero del fallo emitido el 20 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el cual quedara de la siguiente manera: «Primero: NO CONCEDER la acción de tutela interpuesta por YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia» Tercero. Remitir copia del presente proveído al proceso penal objeto de debate.
Cuarto. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16