CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6512-2015 Radicación n° 79663. Aprobado acta No. 189. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes MARÍA ELENA MAYA RICO y RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN, contra el fallo de tutela emitido el 3 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se vinculó el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Señalaron que el 23 de enero 2009, celebraron un contrato de prestación de servicio con Juan Carlos Ospina Bedoya- Presidente del Consejo de Administración de la Urbanización Balcones de Belén P.H.-, con el fin de prestar sus servicios profesionales como abogados; que promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Urbanización Balcones de Belén P.H., pretendiendo que se declarara la existencia del contrato precitado, y en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las sumas adeudadas por concepto de honorarios profesionales; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el que emitió sentencia condenatoria, ordenando el pago, a favor de los demandantes, de $10.600.000.oo por concepto de honorarios profesionales, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 16 y 17 del Código Civil y la indexación de la condena; que apelada la decisión, el 5 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral- declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, bajo el argumento de que lo pretendido por los demandantes, eso es, que se declarara que entre las partes se había celebrado un contrato de prestación de servicios, era un asunto de competencia de la jurisdicción civil ordinaria por lo que su conocimiento por los jueces laborales, constituía una nulidad insaneable.
Reprochan, que el ad quem interpretó de forma errónea su pretensión declaratoria en la demanda, pues en todo el proceso lo que solicitaron fue que previo a la “declaración de la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales se declarara que este no había sido pagado por parte de la demandada”. Añadieron que el cuerpo colegiado desconoció la competencia de los jueces laborales en esta clase de procesos, y que además excedió su competencia, en tanto el recurso de apelación no versaba sobre tal asunto.
(sic). II. PRETENSIONES Los accionantes solicitan se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se revoque la providencia proferida por el Tribunal demandado. III. INFORME DEL ACCIONADO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del término establecido por el a quo, indicó que la determinación cuestionada se ajusta a derecho y no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, dispuso no tutelar los derechos fundamentales reclamados, en atención a que la pretensión de los demandantes escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que el funcionario al cual se remitió el expediente es el llamado a asumir o rechazar el conocimiento del proceso y, de presentarse la última de las situaciones, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien decida el conflicto que por tal motivo se llegare a presentar.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante sustentó el recurso argumentando, básicamente, que la negativa de conceder el amparo invocado va en contravía de la aplicación rápida de la justica, teniendo en cuenta la flagrante violación de la ley y la jurisprudencia aplicable al asunto que dio lugar a este accionamiento constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, en virtud del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Resulta evidente, en consecuencia, que la salvaguarda que se espera obtener de la intervención del fallador constitucional no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de amparo como un instrumento de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconocen los mismos demandantes, la actuación en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en trámite, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior, contrario a lo que se estima en el libelo y en la impugnación, que los cuestionamientos que guardan los peticionarios, frente al decreto de nulidad de lo actuado dentro del proceso laboral reseñado, por falta de competencia y, en consecuencia, su remisión a la jurisdicción civil, pueden ser ventilados al interior de la justicia ordinaria, pues aún no ha sido definida esa situación. Advierte la Sala, tal y como lo sostuvo la homologa Sala de Casación Laboral en el fallo de primer grado, que para concluir el problema jurídico planteado, se requiere el pronunciamiento del funcionario judicial que acepte o rechace el conocimiento de ese asunto, y en esa última situación, o incluso, por petición de parte, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deberá dirimir el conflicto de competencia que llegare a presentarse.
Así, entonces, la presencia del trámite judicial que se encuentra en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, entre ellos, exponer en ese escenario procesal, los argumentos que han sido señalados a través de esta herramienta constitucional, requisito sin el cual la demanda de tutela contra decisiones que en su desarrollo se produzcan resulta francamente improcedente.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, debiendo por ello confirmarse el fallo revisado tal como viene anunciado, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7