Tutela de 2ª Instancia No. 144682 CUI 11001020500020250052001 LUIS ENRIQUE MOSQUERA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6511-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144682 Acta No. 082 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Teófilo Javier Dorado Mosquera, agente oficioso de LUIS ENRIQUE MOSQUERA, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUIS ENRIQUE MOSQUERA relata que trabajó en la Cooperativa de Procesamiento Integral de Residuos Sólidos Proambientar Ltda. como reciclador de material sólido desde “abril de 2007 hasta junio de 2008”, y que realizó cotizaciones al sistema de seguridad social a través de Porvenir S. A. de manera ininterrumpida del 24 de julio de 1992 a junio de 2008. 2.
Indica que, por medio de dictamen No. 462747-131 de 14 de octubre de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral de 53.95%, con fecha de estructuración del 28 de agosto de 2012 y de origen común, derivada de los diagnósticos “Epilepsia e Hipoacusia no especificada”. 3. Señala que a través de dictamen No. 462747-3965 del 20 de enero de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció como fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral del tutelante el 22 de agosto de 2012.
Añade que el 16 de julio de 2020 presentó ante Porvenir S. A. solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez por “enfermedad crónica y degenerativa”; sin embargo, el 16 de agosto de 2020 la AFP negó su petición. 4. Refiere que promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Proambientar Ltda. quien actuó como litis consorcio necesario y MAPFRE S. A. como llamada en garantía, con el fin de que se declarara que estaba afiliado en calidad de cotizante al sistema de seguridad social integral interrumpidamente desde 1 de julio de 1992 a junio de 2008; que se corrigiera su historia laboral y se incluyeran los periodos reales de febrero a junio de 2008. 5.
En consecuencia, solicitó que se reconociera y pagara su pensión de invalidez de origen común por enfermedad crónica, las mesadas causadas, indexadas y los intereses moratorios. 6. Indica que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 12 de abril de 2024 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra tras concluir que el alcance que el demandante pretendía dar a la sentencia SU 588-2016 era equivocado.
Dicha autoridad consideró que la postura de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es posibilitar la convalidación de las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez producto de una “capacidad laboral residual” dada su enfermedad congénita, crónica o degenerativa.
A partir de lo anterior, concluyó que, en el caso del demandante, su invalidez se estructuró desde el 22 de agosto de 2012, conforme al dictamen de 20 de enero de 2016 que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió, y la última cotización que hizo fue el 11 de mayo de 2009. Asimismo, afirmó que en aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 tampoco era posible ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues si bien el actor acreditó una pérdida de capacidad laboral del 53.95% de origen común estructurada a partir de 22 de agosto de 2012, de acuerdo con la historia laboral que Porvenir S. A. expidió, en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a dicha fecha, no completó las cincuenta semanas exigidas por la norma en cita.
Por último, indicó que el demandante consideró que en su historia laboral se tenían que reflejar las cotizaciones de febrero a junio de 2008 por parte del empleador Proambientar Ltda. Sin embargo, no había prueba que acreditara una relación subordinada entre él y dicho empleador, la que en últimas era la fuente de las cotizaciones reclamadas, y así no era posible acceder a la pretensión reclamada. 7.
El accionante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 19 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó por las mismas razones. 8. En su escrito de tutela, el actor manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues valoraron de manera indebida las pruebas relativas a la pretensión de corrección de su historia laboral, y ello vulneró el principio de congruencia, así como su posibilidad de acceder al reconocimiento de su pensión de invalidez. 9.
Agrega que su caso específico se ajusta al criterio establecido en la sentencia SU-588 de 2016, por cuanto presenta una enfermedad crónica derivada de los diagnósticos de “Epilepsia e Hipoacusia no especificada”, lo cual hace que su fecha de estructuración pueda ser flexibilizada y ajustarse a los parámetros dispuestos en la jurisprudencia en cita, esto es, que la autoridad judicial pueda contabilizar las 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores desde que: i) se realizó la última cotización; ii) se solicitó el reconocimiento pensional; o iii) se calificó la invalidez. 10.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 19 de diciembre de 2024. En su lugar, solicita que se acceda al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, de acuerdo con el criterio expuesto en la sentencia SU-588 de 2016.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. La acción de tutela se presentó el 4 de marzo de 2025 y a través de auto de 5 de marzo de 2025, se admitió y se corrió traslado a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 2. Durante dicho lapso, Porvenir S.A. solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo por actuación temeraria, pues afirmó que previamente el actor presentó tres tutelas con los mismos hechos y pretensiones, de las cuales dos fueron rechazadas.
Además, señaló la falta de solicitud formal de pensión de invalidez, un requisito indispensable según el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, pues sin la misma, no podría pronunciarse respecto al derecho reclamado. Indicó que el actor no cumple con los requisitos de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, ya que no alcanza las semanas de cotización necesarias, ni su patología aplicaba a las excepciones legales.
Indicó que la tutela no era el mecanismo adecuado, sin haberse previamente agotado todos los recursos judiciales disponibles, conforme a la sentencia SU-024 de 2018. 3. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la decisión adoptada y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado, además allegó el link de acceso al proceso con radicación No. 76001310500620220001501. 4.
El secretario del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali compartió el link del expediente del proceso ordinario laboral. 5. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó la declaración de improcedencia de la acción y además su desvinculación, por cuanto ya cumplió con lo ordenado en la Sentencia No. 223 del 16 de diciembre de 2015, que le impuso expedir un nuevo dictamen únicamente respecto a la fecha de estructuración de la invalidez, lo cual se realizó mediante dictamen No. 4627847-3935 del 20 de enero de 2016.
Aclaró que actualmente no hay trámites pendientes relacionados con el tutelante y reiteró que su función es la de calificador de segunda instancia, limitándose a verificar aspectos técnicos y legales de los dictámenes apelados, tal como lo establece el Decreto 1352 de 2013. Explicó que las pretensiones del accionante buscan modificar la fecha de estructuración de la invalidez de acuerdo con su interés personal, lo cual no es de su competencia y la responsabilidad de reconocer las prestaciones asistenciales y económicas recae únicamente en Porvenir S. A. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 11 de marzo del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción al evidenciar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Argumentó que el accionante omitió acudir al recurso extraordinario de casación pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de las instancias.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Refirió que, si bien cuenta con medios judiciales ordinarios de defensa, se justifica la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, “ con la finalidad de evitarle un perjuicio irremediable ” y “ ponderando su imposibilidad de ofrecer su fuerza laboral en aras de procurarse a sí mismo y a su familia al menos una digna subsistencia ”.
Agregó que la falta de reconocimiento de su pensión de invalidez le impide satisfacer sus necesidades básicas y pone en riesgo su derecho a la vida digna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente caso y, en caso positivo, establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al negar la concesión de la pensión de invalidez.
El caso concreto Al descender al caso concreto, la Sala observa que el accionante pretende dejar sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 19 de diciembre de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, la Sala advierte que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura pese a que era procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, debe recordarse que el cumplimiento de este requisito es más estricto en los casos de acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se exige al accionante haber agotado todos los medios de defensa a su alcance. A esta regla general se adicionan dos hipótesis específicas, conforme a las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario;
(ii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, situaciones en las que la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. Adicionalmente, en las situaciones en las que se presente obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha señalado que la regla general es que la tutela no procede, debido a que: (i) es un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley; y (ii) existen otros mecanismos judiciales que permiten acceder a este reconocimiento[footnoteRef:2]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2023] [2: Por una parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es la competente para conocer de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras” (art. 2 del decreto-ley 2158 de 1948).
De otra parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (Art. 104 de la ley 1437 de 2011).] En relación con lo expuesto, debe señalarse que el amparo no es procedente de manera definitiva, pues el accionante contaba con medios de defensa a su alcance como la casación y omitió su uso.
De igual forma, no puede aceptarse la hipótesis de procedencia de manera transitoria, pues el juez ordinario emitió una decisión definitiva en relación con las pretensiones del actor. En tal sentido, no se presentan los supuestos de hecho previstos por la jurisprudencia. En todo caso, si se aceptara la flexibilización del requisito de subsidiariedad porque el accionante alega no contar con recursos para su subsistencia, la Sala observa que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia adicional de discusión, con el fin de cuestionar la valoración probatoria y la interpretación de las normas legales que regulan el acceso a la pensión de invalidez.
Lo anterior permite concluir que el debate planteado carece de relevancia constitucional. Si bien se alega su cumplimiento al señalar que se persigue la salvaguarda de garantías fundamentales como la seguridad social, de la demanda se desprende una evidente inconformidad con los criterios de valoración probatoria aplicados por las autoridades accionadas.
Además, se busca imponer un criterio de interpretación particular en relación con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. En ese sentido, los argumentos planteados – tanto la demanda como en la impugnación – se asemejan más a un alegato de instancia. En este punto es pertinente recordar que el cumplimiento de la relevancia constitucional no se satisface con mencionar la afectación de un derecho fundamental, ni adecuar el lenguaje para mostrar dicho menoscabo.
En cambio, la discusión planteada debe versar sobre la aplicación, interpretación y alcance de un derecho fundamental. Por ello, el mecanismo constitucional no puede usarse para plantear inconformidades frente a las decisiones judiciales que se cuestionan; ni para revivir etapas agotadas por el juez natural. Lo anterior, pues la relevancia constitucional busca evitar que la tutela sirva como una instancia adicional, protegiendo los principios de autonomía e independencia judicial.
De esta forma, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “ que no representen un interés general ”[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2015] En el presente caso se cumplen dichos presupuestos pues: (i) la discusión versa sobre la aplicación de normas legales relativas a la concesión de la pensión de invalidez;
(ii) se expresa un descontento con la manera en la que se valoraron las pruebas; y (iii) la controversia tiene connotaciones particulares, relacionadas con el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual resulta improcedente, como regla general, en sede de tutela[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2023] En tal sentido, vale la pena aclarar que los descontentos del accionante fueron resueltos en sede ordinaria; escenario donde se expusieron las razones por las cuales no se cumplían los requisitos de acceso a la prestación solicitada.
Así las cosas, al evidenciar que la accionante insiste en discutir un asunto resuelto por el juez laboral – el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez –, y que acude a la acción de tutela como si fuese una instancia adicional, esta Sala considera que no se satisface el presupuesto mencionado. Por último, el examen de relevancia constitucional exige verificar que la decisión judicial cuestionada no sea ostensiblemente caprichosa o arbitraria.
Para a abordar el caso concreto, las autoridades accionadas analizaron las pruebas aportadas al expediente y descartaron la posibilidad de convalidad las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Ello, pues la invalidez se estructuró a partir de 22 de agosto de 2012, conforme al dictamen de 20 de enero de 2016 que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió, y la última cotización que hizo fue el 11 de mayo de 2009.
De igual forma, se constató que, si bien el actor acreditó una pérdida de capacidad laboral del 53.95%, ésta proviene de una enfermedad de origen común estructurada a partir de 22 de agosto de 2012. Por otro lado, de acuerdo con la historia laboral expedida por Porvenir S. A., en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a dicha fecha no completó las 50 semanas exigidas por la ley.
Por último, no se demostró la existencia de la relación laboral entre el accionante y Proambientar Ltda. en el lapso de febrero a junio de 2008. Así las cosas, no había prueba que acreditara una relación subordinada entre él y dicho empleador, la que en últimas era la fuente de las cotizaciones reclamadas, y así no era posible acceder a la pretensión reclamada.
De lo expuesto se desprende que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en las pruebas debidamente aportadas al proceso, y que el accionante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Así, el descontento con la valoración probatoria efectuada no basta para determinar la procedencia de la acción, pues dicho examen se basó en los medios de convicción aportados y controvertidos en sede ordinaria.
En esa línea, el accionante insiste en que debe modificarse la fecha de configuración de la invalidez, pues atendiendo a su enfermedad puede ser “ flexibilizada ” para ajustarse a los parámetros jurisprudenciales. Se trata de una circunstancia que escapa de las competencias del juez de tutela, pues dicho diagnóstico debe ser emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; quien hizo lo propio en dictamen del 20 de enero de 2016, calificando el padecimiento como de origen común. En relación con este último punto, se evidencia que el accionante, previo a acudir a esta acción, interpuso 3 acciones en las que se cuestionó el contenido del citado dictamen y la fecha de estructuración de su invalidez, siendo éstas: (i) Acción de tutela No 2015 – 00220 que cursó en el Juzgado Tercero Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, el cual accedió a las súplicas de la tutela;
(ii) Acción de tutela No. 2019 - 00075 que cursó en el Juzgado Veinte Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías, que dispuso rechazar las pretensiones de la tutela; y (iii) Acción de tutela No. 2020 - 00127 que cursó en el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cali, que dispuso rechazar las pretensiones de la tutela.
En dichas oportunidades se elevaron como pretensiones las siguientes: n tal sentido, se observa que el actor acude a la acción de tutela cuestionando no sólo las decisiones judiciales citadas, sino que pretende reabrir un debate relacionado con los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la corrección de su historia laboral.
Se trata de circunstancias que fueron resueltas tanto en sede ordinaria como de tutela, y que guardan identidad con las pretensiones elevadas en el presente caso, como se muestra a continuación: “ SEGUNDA: Acorde a los numerales CUARTO y QUINTO, de los hechos de la presente Acción de Tutela, respetuosamente solicito al Juez de Protección Constitucional, ordenar a la empresa PORVENIR S.A (FAPC), la corrección efectiva de la Historia Laboral de LUIS ENRIQUE MOSQUERA, anexando los períodos de febrero a junio de 2008.
TERCERA: Acorde al numeral TERCERO, de los hechos de la presente Acción de Tutela, respetuosamente solicito al Juez de Tutela, ordenar a quien corresponda certificar, la enfermedad otitis crónica bilateral y degenerativa de LUIS ENRIQUE MOSQUERA, como enfermedad crónica y degenerativa, diagnosticada por médicos expertos, acorde a los postulados de la Sentencia de Unificación, SU – 588 de 2016, de la Corte Constitucional.
CUARTA: Acorde al numeral SEXTO, de los hechos de la presente Acción de Tutela, respetuosamente solicito al Juez de Tutela, ordenar a quien corresponda, certificar la fecha del 30 de junio como la fecha de estructuración de invalidez de LUIS ENRIQUE MOSQUERA., acorde a los postulados de la Sentencia de Unificación, SU – 588 de 2016, de la Corte Constitucional.” De lo anterior se desprende que el actor ha presentado, a la fecha, 4 acciones de tutela en las cuales se evidencia una identidad de pretensiones relacionadas con la corrección de su historia laboral y la fecha de estructuración de su invalidez.
Bajo tal entendido, se le insta a no interponer más acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y solicitando las mismas pretensiones. En conclusión, esta Sala no encuentra configurados los requisitos de procedencia de la acción (particularmente la subsidiariedad y la relevancia constitucional), ni que las autoridades accionadas hayan proferido decisiones caprichosas o arbitrarias.
En cambio, se evidencia realizaron un análisis de las pruebas aportadas al expediente, de conformidad con las reglas jurisprudenciales y legales aplicables. Adicionalmente, se constató que el accionante interpuso 3 acciones de tutela previamente en las que se discutieron varias de las pretensiones elevadas en esta oportunidad. Lo anterior basta para confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6511-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144682 Acta No. 082 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Teófilo Javier Dorado Mosquera, agente oficioso de LUIS ENRIQUE MOSQUERA, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUIS ENRIQUE MOSQUERA relata que trabajó en la Cooperativa de Procesamiento Integral de Residuos Sólidos