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STP6511-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicado Nº 104463 RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6511-2019 Radicación Nº 104463 Acta No. 122 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía 29 Seccional, Unidad de delitos contra la administración pública.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, conculcó el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana al omitir pronunciarse acerca de la solicitud realizada por el accionante el 24 de enero de 2019 en relación a ordenar la práctica de informe pericial.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 26 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a través de correo electrónico a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

La Fiscalía 29 Seccional, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, indica que lo pretendido por el actor debe ser solicitado en audiencia preliminar conforme lo dispone el numeral 9º del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el juez de conocimiento tiene claramente definida su competencia y las actuaciones que debe desarrollar en la etapa de juicio, sin que en las mismas esté contemplada ordenar la práctica de prueba pericial.[footnoteRef:1] [1: Folios 17 y 18.] 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad indicó que lo requerido por el accionante no se trata de un derecho de petición sino de una actuación eminentemente judicial motivo por el cual, conforme se le ha indicado, la solicitud sería resuelta en audiencia preparatoria programada para el 21 de marzo de 2019.[footnoteRef:2] [2: Folios 20 y 21 ] Refirió que el actor fue ilustrado « ante el evidente desconocimiento del Sistema Penal Oral Acusatorio y de su técnica», para que acudiera o fuera debidamente asesorado por el defensor público que le fue asignado a fin de plantear de forma adecuada la solicitud probatoria dada la inminencia de la audiencia preparatoria y la imposibilidad de decretar pruebas de oficio por parte del juzgador.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Respecto al problema jurídico planteado en la demanda, el fallador señaló que las solicitudes del actor deben tramitarse ante el Juez de Control de Garantías, por lo que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para acceder a lo pretendido en relación a la práctica de una prueba.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el libelista la impugnó ratificando los argumentos esgrimidos en la demanda y solicitó que a través de la acción de tutela «se resuelva de fondo la solicitud de enviar al Instituto de Medicina Legal, la orden para que el perito designado se dirija a la contraloría Departamental del Atlantico, a fin de que se realice la experticia solicitada».

Indicó además, que la audiencia preparatoria no puede adelantarse hasta tanto no se expida esa orden, a fin de realizar la solicitud probatoria para sustentar sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional. 2.

Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite. Sea lo primero precisar que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional[footnoteRef:3] no toda petición dirigida a un funcionario judicial conlleva la aplicación de la normativa referente al mismo –Ley 1437 de 2011-, sino que, debe tenerse en cuenta si, dadas las características de la solicitud, ésta requiere de un pronunciamiento judicial. [3: Sentencia T-311 de 2013;

T-172 de 2016] De esta forma, en el marco de un proceso penal como es del caso, es necesario distinguir las peticiones que implican una actuación procesal y aquellas que le son independientes, de forma tal que sea posible constatar si la respuesta conlleva a una decisión judicial relacionada con el objeto del proceso, evento que de presentarse no es la regulación del derecho de petición la aplicable sino la normativa relacionada con el debido proceso y con ello, la observancia de los términos, procedimientos y contenido del pronunciamiento.[footnoteRef:4] [4: Íd. ] Visto lo anterior, la petición presentada por RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO no es independiente al proceso penal que se adelanta en su contra pues pretende que el Juzgado accionado emita decisión en el sentido de ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de una prueba pericial a fin de presentarse como tal en el juicio oral, aspecto éste que es inherente al objeto de debate en el reproche de responsabilidad y que por tanto, indefectiblemente conlleva a una decisión judicial, relacionada entonces con el derecho fundamental al debido proceso y no al de petición alegado por el actor.

Respecto al problema jurídico planteado, el artículo 29 de la Constitución Política establece, como fundamental, el derecho al debido proceso, de aplicabilidad a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el cual presupone la observancia del principio de legalidad, juez natural y ritualidad de las “formas propias de cada juicio”.

Precepto ius fundamental que se encuentra estrechamente relacionado con el derecho al acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 229 de la Carta Fundante y según el cual los asociados cuentan con la facultad subjetiva para acudir ante las autoridades Estatales para exigir el cumplimiento de sus derechos, eso sí, observando siempre las formalidades del trámite que pretende.

Ahora bien, ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Frente al asunto que ahora se estudia, el señor RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, en calidad de acusado, solicitó a través de derecho de petición dirigido al Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad, Atlantico, en el que pedía se emitiera una orden por parte del Juez, para que así « envíen al Instituto de Medicina Legal, para que el perito asignado se dirija a la Contraloría Departamental del Atlántico y realiza (sic) la experticia solicitada[footnoteRef:5]», esto para que obre como prueba en el proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de peculado culposo y prevaricato por omisión. [5: Cfr. Folio 7 demanda de tutela.] No obstante lo anterior, el Juez de conocimiento en la respuesta brindada en el trámite constitucional indicó que tal solicitud probatoria podría ser resuelta en la audiencia preparatoria, ello ante la imposibilidad de decretar pruebas de oficio por parte del Juzgado, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, el fallo de primera instancia fue emitido el 11 de marzo de 2019, es decir antes de adelantarse la referida audiencia, por lo tanto, la Profesional Especializada Grado 33 de este despacho, procedió a comunicarse con el juzgado accionado y la Secretaria del mismo informó lo siguiente: «En fecha marzo 21 de 2019, no fue posible llevar a cabo la AUDIENCIA PREPARATORIA que venía programada, por cuanto no se hicieron presentes la procesada GUADALUPE TRUYOL SONETT[footnoteRef:6], y su abogado defensor JUAN BALSA, por lo que fue reprogramada para el día 7 de mayo de 2019.  [6: Coprocesada dentro de la actuación penal adelantada en contra del accionante por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión.] En esta última fecha, no se llevó a cabo la audiencia preparatoria, por cuanto las partes solicitaron el aplazamiento, por encontrarse en medio de negociaciones para la celebración de un preacuerdo.

El señor Juez accedió a la solicitud, y en consecuencia señaló como nueva fecha para llevar a cabo la AUDIENCIA PREPARATORIA el día 2 de julio de 2019[footnoteRef:7]». [7: Constancia cdno CSJ.] En ese sentido, la Sala de Decisión Penal de esta Corporación, ha dicho que la finalidad de la audiencia preparatoria, es la depuración del juicio (CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014): Frente al proceso de “depuración probatoria” que debe surtirse en la audiencia preparatoria, la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley: (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria.

También se ha resaltado que estas fases tienen una secuencia lógica, como quiera que “la enunciación precede a la estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio… Por lo tanto, razón le asiste al juez natural en resaltar que las peticiones probatorias deben ser postuladas al interior del proceso penal, específicamente en la audiencia preparatoria, la que se resalta se encuentra programada para el 2 de julio de 2019 y la que se propone como el escenario propicio para que el accionante, solicite las pruebas que se prediquen necesarias, conducentes y pertinentes para su caso y de ser la decisión contraria a sus intereses tiene la posibilidad de interponer los recursos de Ley frente a las mismas.

Es que precisamente, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse de manera indiscriminada, cuando es evidente que cuenta dentro del proceso penal con los canales dispuestos para solicitar las pruebas que considere necesarias para refrendar su teoría del caso y las que se practicaran en el juicio oral y contradictorio que se efectuara en su contra, Por ende, esta situación torna improcedente el amparo deprecado, en tanto aún persiste la oportunidad para que el interesado efectúe la aludida petición, por lo que se evidencia el ejercicio indebido de la acción de tutela, con el fin de anticipar uno de los momentos procesales destinados para ello, cuando la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela a la legalmente instituida para la resolución de ese tipo de asuntos.

Así las cosas, tal como fue advertido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en primera instancia, la acción de tutela presentada por RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO no está llamada a prosperar ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, imponiéndose en esta sede confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.

Segundo. Remitir por Secretaria de la Sala copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. Tercero. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11