CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6511-2015 Radicación n° 79869 Acta No. 189. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JÉINER GUILOMBO GUTIÉRREZ, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los sujetos procesales intervinientes en el proceso penal que en sede de ejecución adelantan esas agencias judiciales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 26 de diciembre de 2014, decretó la acumulación jurídica de penas, con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas en contra del actor por los Juzgados 30 Penal del Circuito y 16 Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal de Neiva y el Juzgado Adjunto al Segundo Penal del Circuito de esta última ciudad, por los delitos de enriquecimiento ilícito, peculado por apropiación en concurso con prevaricato por acción, destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, fraude procesal y falsedad en documento privado, respectivamente, imponiéndole en definitiva una pena principal de 261 meses y 10 días de prisión, decisión que fue adicionada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del país el día 17 de marzo de 2015, en el sentido de imponer una multa equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siendo confirmada en todo lo demás. Manifiesta el libelista, básicamente, que con las anteriores providencias se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, entre otros, en la medida en que se desconocieron las reglas para llevar a cabo esa acumulación jurídica de penas, toda vez que no se advirtieron los criterios de cada uno de los falladores para determinar las penas en su oportunidad.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se deje sin efectos la determinación confutada, a fin de que se realice una nueva acumulación jurídica de penas. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Solicitó se desestime el amparo invocado, toda vez que la decisión cuestionada no es arbitraria o caprichosa y se ajusta a los cánones constitucionales y legales. 2.
Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. Manifestó que en la providencias que confuta el libelista, si tuvo en cuenta las reglas contempladas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el marbete 31 de la Ley 599 de ese mismo año, razón por la cual depreca la negativa de la protección reclamada. 3.
Fiscalía Octava Delegada del Grupo de Apoyo para Foncolpuertos y Cajanal. Deprecó la improcedencia del amparo invocado, aludiendo a que no ha existido ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales del actor. 4. Procuradora 381 Judicial I Penal. Aseguró que en la actuación cuestionada por el demandante no se observa la configuración de una vía de hecho, razón por la cual se debe negar su pretensión constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda promovida por JÉINER GUILOMBO GUTIÉRREZ, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, en cuanto a la sanción definitiva de 261 meses y 10 días de prisión, como consecuencia de la acumulación jurídica de penas, dentro de la actuación penal que en sede de ejecución se sigue en contra de hoy actor, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna esta acción pública, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que esta herramienta no es un recurso adicional o complementario.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la acumulación jurídica de penas-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada por el Tribunal ahora demandado, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al Juez de tutela, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron realizar dicha acumulación jurídica de penas, entre ellas, el contenido del artículo 470 de la Ley 600 del 2000 y el marbete 31 del Código Penal, junto a criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala de Casación Penal, como el auto de fecha 17 de marzo de 2004, dentro del radicado No. 21.936.
En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis, no resulta dable pregonar que con esa determinación se desconocieron sus derechos. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías fundamentales, sino la insistencia en una solicitud que fue validamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión de la salvaguarda deprecada, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP 6296 – 21 MAY. 2015, Rad 79712.
Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JÉINER GUILOMBO GUTIÉRREZ, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10