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STP6510-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 01 de 1984Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado Nº 104218 LUIS FERNANDO VILLADA MONTES Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6510-2019 Radicación Nº 104218 Acta No. 122 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por LUIS FERNANDO VILLADA MONTES, contra el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual amparó su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó como demandados al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante refiere que, solicitó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales fotocopias del proceso seguido en su contra, las cuales fueron autorizadas por dicho Despacho judicial a su costa y se le indicó que debía designar una persona de confianza para reproducir lo solicitado. Afirmó que requiere el duplicado de dicha actuación para interponer acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia y demostrar que fue condenado dos veces por el mismo delito.

De igual modo agregó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo de las copias deprecadas.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 7 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó correr traslado del mismo al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. En razón de la respuesta brindada por dicho despacho judicial, el Tribunal a quo, el 11 de marzo de esta anualidad, vinculó a este trámite, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales después de realizar un recuento de la actuación seguida contra el accionante por el punible de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, informó que el 3 de octubre de 2018 resolvió la petición presentada por LUIS FERNANDO VILLADA MONTES y accedió a su solicitud relacionada con la expedición de copias del proceso, pero a su costa, respuesta que fue debidamente comunicada al prenombrado. 2.

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas puso de presente que, las entidades públicas por austeridad en el gasto tienen un límite de copias, razón por la que, de requerirse ampliar dicho cupo así debe solicitarse. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 20 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó el derecho al debido proceso de LUIS FERNANDO VILLADA MONTES y, le ordenó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, remitir al accionante copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria proferidas en su contra.

Lo anterior en consideración a que, si bien, en principio, aún en tratándose de personas privadas de la libertad, las copias que se soliciten del expediente deben ser asumidas por el interesado, lo cierto es que, dadas las circunstancias del caso concreto, esto es, la situación económica del actor y su estado de vulnerabilidad, entre otras y, toda vez que las copias requeridas, según lo afirmado por el accionante, son para interponer la acción de revisión, lo dable es que se acceda a su petición, pero solamente respecto de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en que sus derechos fundamentales se encuentran transgredidos, por cuanto no cuenta con dinero para sufragar el costo de las copias solicitadas, esto es, de la totalidad de las actuaciones seguida en su contra. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 20 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, el demandante crítica el auto de sustanciación de 3 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, a través del cual, se ordenó «a su costa» la expedición de copias del proceso seguido en su contra. Pues aunque el Tribunal a quo, amparó su derecho al debido proceso, ordenando a dicho despacho remitir al accionante copias de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria proferidas en su contra, dadas las circunstancias del caso concreto, esto es, la situación económica del actor y su estado de vulnerabilidad, entre otras, en criterio de LUIS FERNANDO VILLADA MONTES, requiere la totalidad de la actuación y no solo esas decisiones. 4.

La Sala abordará el anterior cuestionamiento de acuerdo con la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. Así, se encuentra que lo señalado por el accionante a todas luces es improcedente, porque no logró acreditar de qué manera el despacho judicial le vulneró el derecho fundamental invocado, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en el demanda de tutela, su petición fue debidamente atendida, y si bien, se le hizo saber que la expedición de copias sería a su costa, ello no es razón suficiente para señalar que ese proceder es arbitrario o caprichoso y transgrede sus garantías constitucionales. [1: Corte Constitucional, sentencias T-394 de 2018 y C – 713 de 2008.] 5.

Pertinente es precisar que resulte afectado el derecho al debido proceso cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra situación muy distinta que, ya contestado lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario pretenda que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que es actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.

Cierto es que en consonancia con el principio de gratuidad, el artículo 13 de la Ley 906 de 2004 prevé que la actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la administración de justicia; mientras que, al respecto, el artículo 22 de la Ley 600 de 2000 señala que la actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen.

Sin embargo, cabe precisar que tal precepto no rige de manera absoluta, pues el artículo 6º de la Ley 270 de 1996, contempla que la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en estudio de constitucionalidad de la última norma citada puntualizó: […] A pesar de que la Carta Política no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, para la Corte éste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realización plena del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior. ”En efecto, como se estableció, uno de los pilares esenciales del Estado social de derecho es la prestación seria, responsable y eficiente de la justicia, a través de la cual es posible la materialización de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armonía y la paz.

Sin embargo, como lo ha señalado la Corte, la aplicación y operatividad de la justicia ‘se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad’. Pero, valga anotarlo, esas condiciones de igualdad no se predican únicamente de las oportunidades para acceder a la administración de justicia, sino también de las condiciones mismas en que se accede.

Y en este punto juega un papel preponderante la capacidad económica de las partes, la cual no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación. ”Sin embargo, en la misma providencia la Corte reconoció que el principio de gratuidad no es absoluto y puede ser objeto de restricciones, por lo que declaró la constitucionalidad de la expresión ‘sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales’.

Dijo entonces: ”El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad.

Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial.

Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal’. “Teniendo presente que el principio de gratuidad no irradia en forma incondicional, esta Corporación insiste en que la discusión en este campo suele centrarse en las excepciones erigidas alrededor del alcance del aludido principio, toda vez que el mismo presenta limitaciones para su aplicación”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia C – 713 de 2008.] 6.

En este orden de ideas y, en atención a que la solicitud de copias elevada por el accionante es un gasto que se origina con ocasión de una actividad desplegada por él, es decir, no de los mecanismos diseñados por la administración de justicia, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio no existe la vulneración de los derechos fundamentales que reclama, así como tampoco se advierte que lo ordenado en el fallo ahora recurrido, no se ajuste a sus necesidades y pretensiones.

Justamente, el Tribunal Superior de Manizales, analizadas las circunstancias especiales de su caso, ordenó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad remitir al accionante copias de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria proferidas en su contra, ya que, la finalidad de su petición de copias, está dirigida a acudir a la acción de revisión. Así, con dicha directriz se acata lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 394 de 2018, decisión según la cual “El principio de gratuidad en el servicio de administración de justicia no significa que no se deban asumir ciertas cargas económicas en algunos procesos, con el objetivo de obtener la declaración de un derecho.

Esto no constituye una excepción ni una limitación en la gratuidad de la prestación, que en ningún caso debe ser pagada, sino que reconoce la asunción ordinaria de ciertos costos a cargo de los usuarios, para la gestión óptima de sus derechos e intereses ante los tribunales. De esta manera, según el artículo 6 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y lo precisado por esta Corte “el principio de gratuidad no exonera a quienes acuden a la administración de justicia del pago de ciertos emolumentos” o cargas pecuniarias que se causen en el curso del proceso judicial, siempre que éstas sean acordes a los principios de racionalidad, proporcionalidad, equidad y justicia. La Corte ha puntualizado, sin embargo, que las cargas económicas que surjan en el marco de un proceso en ningún supuesto podrán desconocer el derecho de las partes a la igualdad material. […] En particular, esta Corte se ha pronunciado en casos en los que la falta de capacidad económica del accionante para sufragar el costo de una erogación en un proceso judicial, le impide ejercer una oportunidad procesal precisa, que afecta el principio de igualdad sustantiva en el acceso a la administración de justicia”. 7.

Ahora bien, el hecho de que el demandante se encuentre privado de su libertad en manera alguna constituye razón suficiente para exonerarlo del pago de unas copias que él mismo está solicitando, pues además de que dicha situación no está contemplada en el ordenamiento jurídico para la consecución de tal finalidad, no demostró dentro de la presente actuación situación alguna que le impida asumir la cancelación de un valor razonable por la reproducción de todas las piezas procesales que dice necesitar, al tan solo señalar no contar con los medios económicos para ello.

Justamente, en relación con la presunta falta de recursos alegada por el actor, advierte la Sala que, como se ha señalado en otros pronunciamiento[footnoteRef:3], tal circunstancia no es suficiente para justificar la vulneración del derecho al debido proceso, dado que tal contingencia puede ser superada por el accionante, acudiendo a la figura del amparo de pobreza, respecto de la cual, la doctrina constitucional ha explicado que: [3: CSJ.

STP 5317-2017, 19 abr. 2017, rad. 91259. STP3700-2018, 15 mar. 2018, rad. 97496. STP5095-2018, 19 abr. 2018, rad. 98007. ] «…es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.

Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. Esta figura se encuentra regulada por los artículos 160 a 168 del Código de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo previsto en el artículo 267 del código procesal de la materia (Decreto 01 de 1984)» (C.C.S.T-114/2007).

Por manera que, a través de la figura procesal en comento es posible que «quien atraviese serias dificultades económicas y se vea involucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder a la administración de justicia, bien sea como demandante, como demandado o como tercero interviniente, para ventilar allí, en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya solución requiera un pronunciamiento judicial» (C.C.S.T-114/2007).

Por tanto, el aquí demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, para alegar su presunta precaria situación económica que le impide, en su criterio, asumir el costo de las copias requeridas, como lo es acudir al citado amparo de pobreza, sin que así haya actuado, situación que torna improcedente el presente mecanismo de protección constitucional. 8.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 12