Rad. 89669 JOSÉ GREGORIO REY RIVEROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP651-2017 Radicación No 89669 (Aprobado Acta No. 16 ) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ GREGORIO REY RIVEROS, contra la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental a la reparación. Trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la investigación No. 83376, adelantada contra el accionante, por el presunto delito de estafa; a la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esa Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone el accionante que el 14 de octubre de 2016, presentó una solicitud ante la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, quien se abstuvo de resolverla, alegando su supuesta falta de competencia, lo que considera afecta sus derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación. Aduce que aunque fue reconocido como víctima dentro de la investigación penal que se adelanta contra varias personas por el delito de estafa, no se tomó ninguna determinación para reparar los perjuicios ocasionados con el delito, pese a que al interior de la actuación el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza había adoptado varias medidas cautelares con ese fin.
Por lo anterior, solicita se ordene a la accionada “ proceda a entregarle la suma de $200.000.000, consignados por concepto de indemnización de daños y perjuicios ”[footnoteRef:1]. [1: Fl.17] RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscal 106 Seccional de Bogotá manifestó que, en efecto, la decisión mediante la cual dicha fiscalía se abstuvo de resolver la solicitud de reparación elevada por el actor, lesionó su derecho fundamental a la reparación, por lo que el mismo debe ser amparado.
Como sustento de lo anterior, explicó que (i) el actor demostró con prueba documental y testimonial, ser víctima de la estafa agravada cometida por JOSÉ VÍCTOR STERLING NARANJO y MANUEL SEGURA, así como los perjuicios ocasionados con ese delito y su condición de socio gestor del contrato de trituración de material de roca; (ii) que como consecuencia del fraude cometido en su contra, la sociedad demandada recibe dineros que, a solicitud del actor, fueron embargados por la Fiscalía accionada, razón por la cual el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza puso a su disposición la suma de $200.000.000 mediante título de depósito judicial; y (iii) por ser víctima, el actor tiene protección constitucional, concretamente a que se garanticen sus derechos a la verdad, justicia y reparación[footnoteRef:2]. [2: Fls.23 y 24] En consecuencia, precisó que “ la Fiscalía considera que el actor tiene razón al solicitar el amparo de su derecho a la reparación, por estar plenamente demostrado que es víctima del delito de estafa cometido por sus antiguos socios y que dicho ilícito le causó graves perjuicios económicos, perjuicios que deben ser reparados con la entrega en su favor de $200.000.000 que el Juzgado Civil de Cáqueza puso a disposición de la Fiscalía 106 Seccional (…) En el trámite de la apelación, las partes informaron haber llegado a un acuerdo, la segunda instancia ordenó la preclusión, pero omitió pronunciarse en relación con los $200.000.000 mencionados.
Este pronunciamiento fue el que la accionada tuvo en cuenta para abstenerse de resolver la solicitud, por considerar que este despacho perdió competencia ”[footnoteRef:3]. [3: Fls.23-26] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. El demandante considera que se vulneran sus derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues si bien al interior del proceso penal en el que funge como víctima, se adoptaron varias medidas cautelares con el fin de reparar los perjuicios que le fueron ocasionados con el delito, no se adoptaron ningunas medidas tendientes a su reparación integral, y el juzgado accionado considera que no es competente para adoptar alguna determinación sobre el particular. 2.
De las pruebas obrantes en el expediente, se observa lo siguiente: a. El accionante presentó denuncia penal en contra de varias personas por el presunto delito de estafa. b. Mediante escrito del 19 de agosto de 2016, el actor solicitó se declarara la cesación del procedimiento, invocando haber sido reparado integralmente de todos los perjuicios que se le causaron con ocasión del delito.
En ese sentido, precisó que “ en reunión con los procesados se llegó a un acuerdo que los perjuicios causados fueron por un monto de $450.000.000. Ese valor, a la fecha, ya fue cancelado por los procesados, encontrándose estos a paz y salvo de dicha obligación. El acuerdo sobre los perjuicios incluyen la reparación referente a todos los elementos que pudieron verse afectados con los hechos y en consecuencia me encuentro indemnizado de todos los daños generados, tanto en lo referente a daños materiales, como lo respectivo a verdad y justicia”[footnoteRef:4]. [4: Fsl.8 y 9, CP Proceso penal] c. Mediante providencia del 5 de septiembre de 2016, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la preclusión de la investigación, por indemnización integral, como causal para la extinción de la acción penal en favor de JOSÉ VÍCTOR STERLING NARANJO, VÍCTOR MANUEL SEGURA RODRÍGUEZ, PABLO ANDRÉS STERLING FRANCO, YOVANNY MAYORGA MARTÍN, ANDERA STERLING FRANCO, FERNÁN FRANCO GIRALDO y JUAN SEBASTIÁN STERLING FRANCO.
La Fiscalía consideró que se cumplía con la causal consagrada en el numeral séptimo del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, como requisito para la extinción de la acción penal. d. Según informa la fiscalía accionada, el 19 de agosto de 2014, se ordenó el embargo del título de depósito judicial No. 431140000020294, por valor de $200.000.000.
Este dinero es el que actualmente reclama el accionante para la reparación de los perjuicios ocasionados con el delito, señalando que en el auto en el que se precluyó la investigación, no se hizo manifestación al respecto. 3. Pues bien, los elementos expuestos con anterioridad son suficientes para resolver el problema jurídico planteado en esta oportunidad, concretamente, para concluir que no se vulneran los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación invocados por el accionante, al no ordenarse la entrega del título de depósito judicial por valor de $200.000.000, que reclama como indemnización de los perjuicios ocasionados con ocasión del delito de estafa.
Las razones son evidentes. En primer lugar, es claro que el accionante fue reparado integralmente por “ los daños generados, tanto en lo referente a daños materiales, como lo respectivo a verdad y justicia”, como consecuencia del acuerdo transaccional celebrado con los procesados, a través del cual convinieron como monto de indemnización de perjuicios, la suma de $450.000.000, con los cuales manifestó expresamente haber quedado satisfecho respecto de los perjuicios causados con el delito.
Este acuerdo, entonces, fue el fundamento de la declaratoria de preclusión de la actuación, lo que condujo a que se decretara la cesación del procedimiento y se dispusiera la cancelación de las medidas cautelares ordenadas durante la investigación. En ese orden de ideas, no es cierto que la autoridad accionada haya vulnerado sus derechos fundamentales al no haberse pronunciado en torno a los perjuicios causados con la conducta punible: como la víctima desistió de la acción penal y civil, dado que en razón de la mencionada transacción le fueron resarcidos todos y cada uno de los perjuicios ocasionados con la estafa investigada, no era posible continuar con la investigación, mucho menos, adoptar medidas tendientes a reparar a la víctima, pues fue precisamente esa situación la que generó la terminación legal del proceso. 4.
Ahora bien, tanto la fiscalía como el accionante manifiestan que al interior de la investigación se ordenó el embargo de $200.000.000, los cuales fueron puestos a disposición de la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, sobre los cuales no se pronunció la autoridad que decretó la preclusión de la actuación. Sin embargo, sin perjuicio de los pronunciamientos que sobre el particular deban hacerse, la Sala observa que las eventuales medidas cautelares que se decretaron durante la fase investigativa, tenían como objetivo proteger de manera provisional, y mientras duraba la indagación, la integridad de los derechos de los perjudicados con el delito, con el fin de garantizar que la eventual decisión que se adoptara pudiera ser materialmente ejecutada.
De modo que terminado anticipadamente el proceso y reparada integralmente la víctima, no tiene razón de ser el mantenimiento de medidas que buscaran el cumplimiento de la sentencia o la reparación integral de los perjuicios, mucho menos que de ellas se pretenda obtener algún beneficio restaurativo, pues en lo que atañe al proceso penal adelantado por el delito de estafa, se insiste, el accionante fue debidamente indemnizado.
Siendo así, sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse en relación con el título de depósito judicial de $200.000.000, -que según lo informado por el accionante es producto de la sociedad a la que pertenece-, es evidente que el actor no está legitimado para solicitar ese dinero a título de indemnización con ocasión del proceso penal referido, pues ello implicaría una doble reparación por los perjuicios causados con el delito y la materialización de unas medidas cautelares que perdieron su razón de ser. 5.
Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es denegar el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR el amparo invocado. DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10