Tutela 2° instancia No. 144576 CUI. 11001020500020250044401 FABIO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6509-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144576 Acta No. 082 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el accionante FABIO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA contra el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FABIO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA promovió demanda ordinaria laboral en contra de Flores Esmeralda SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 11 de abril de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2020 y la ineficacia del despido por la protección laboral reforzada a la que tenía derecho conforme a la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y reubicación junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, aportes a la seguridad social y la indemnización del artículo 26 de la ley ibidem.
La demanda fue repartida al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, despacho que en sentencia de 19 de febrero de 2024 negó las pretensiones elevadas, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en fallo del 23 de septiembre de 2024. En su criterio, las autoridades convocadas desconocieron los hechos probados en el proceso e incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la estabilidad laboral reforzada en terminación de contratos de trabajo.
Como sustento, relató que el 12 de marzo de 2019 sufrió un accidente laboral que le ocasionó el diagnostico «CIE-10 […] M479 Espondilosis, no especificada, M513 Otras degeneraciones especificadas de disco invertebral. DEFICIENCIAS: Lesión de segmentos móviles de la columna lumbar», por el que el 26 de enero de 2022 fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 25.10%.
Resaltó que notificó a su empleador de su padecimiento, de las incapacidades médicas generadas y de la existencia del proceso de calificación de perdida de la capacidad laboral, pese a lo cual optó por terminar el contrato de trabajo sin justa causa y sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.
Con tal fin, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja profirió el 19 de febrero 2024 y la que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió el 23 de septiembre de 2024, en consecuencia, se emita una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 24 de febrero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente.
El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja relató los antecedentes del asunto, defendió la legalidad de su decisión y allegó el vínculo de acceso al expediente. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción al advertir insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación pese a que tenía el interés económico para hacerlo.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del accionante, quien lamentó que se le exigiera el agotamiento del recurso de casación, pues contrario a lo considerado por la primera instancia, carecía de interés económico para hacerlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
Como lo consideró la primera instancia, en el presente asunto no se satisface el requisito genérico de subsidiariedad, pues FABIO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA no hizo uso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. Nótese que en la impugnación la apoderada del accionante estimó la cuantía en $145’939.246, monto que en su criterio no alcanza la suma de $156’000.000 que corresponde a los 120 smlmv para el año 2024.
Sin embargo pasó por alto que, como lo advirtió la Corporación a quo, la Sala de Casación Laboral tiene dicho que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador como es el caso, se debe establecer con el valor de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (AL1517-2023).
Siendo así, es evidente que el accionante se encontraba habilitado para recurrir en casación y pese a ello, no lo hizo, lo que hace improcedente el presente mecanismo. Con todo, aún de superarse dicho presupuesto, encuentra la Sala que los defectos de orden fáctico y por desconocimiento del precedente alegados por el demandante no se configuran, pues de la lectura de la decisión que es objeto de censura, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada, en atención a los medios de convicción allegados a la actuación y con apoyo en la normatividad que regula la materia.
Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.
Precisamente, la argumentación ofrecida por la apoderada de FABIO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. En efecto, la inconformidad toral de la accionante con la decisión del Tribunal fue la misma que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, esto es, que la empresa Flores Esmeralda SAS finalizó su contrato laboral sin la autorización del Ministerio de Trabajo, pese a tener conocimiento de su pérdida de la capacidad laboral con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 12 de marzo de 2019.
Tal aspecto fue resuelto en forma razonable por el Tribunal convocado, autoridad judicial que luego de estudiar las pruebas allegadas a la actuación y la normatividad y jurisprudencia que regula la materia, encontró que el despido no obedeció a la mengua en la capacidad laboral del accionante, sino a que la empresa cesó en sus operaciones, situación que la exoneraba de solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo.
Por tanto, no es que los jueces accionados desconocieran el accidente de trabajo sufrido por el accionante y las patologías que de él derivaron, mismas que le produjeron una pérdida de la capacidad laboral y que estaban presentes al momento del despido. Lo que ocurrió, es que, a pesar de tal circunstancia, el empleador logró demostrar que su desvinculación no fue la consecuencia de su estado de salud, sino que obedeció a una circunstancia objetiva que le impedía mantener el vínculo laboral, razón por la que incluso, recibió la indemnización correspondiente.
Tal acierto encuentra sustento en la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual, “la protección que emana del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no se concibe como un modelo de estabilidad laboral absoluta, sino de estabilidad laboral reforzada, de manera que el dador del empleo cuenta con la facultad de finalizar la relación laboral cuando las razones que sustentan su decisión se apartan del ánimo discriminatorio y se fundamentan en una causa objetiva (CSJ SL2834-2023, CSJ SL1833-2024).”[footnoteRef:3] [3: CSJ SL3514-2024 del 6 de noviembre de 2024, Rad. 96187.] Esa postura encuentra asidero en la posición de la Corte Constitucional que, si bien reconoce la garantía superior de la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en condición de vulnerabilidad por su estado de salud, ha aclarado que tal prerrogativa solo se justifica en los eventos en los que no existe causa objetiva de despido, pues, “esta garantía constitucional no puede entenderse como una prohibición absoluta para terminar las relaciones laborales o constituir un presupuesto de inmutabilidad de los contratos”.
(CC, T-320 de 2024). Así las cosas, como en el presente caso el Tribunal descartó que el despido del trabajador obedeciera a un trato discriminatorio por razón de su estado de salud, resulta razonable que negara el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y por ende el reintegro a la empresa empleadora, precisamente porque esta cesó en sus operaciones.
Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de FABIO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6509-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144576 Acta No. 082 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el accionante FABIO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA contra el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja.