CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N.° 98350 Impugnación Andrés Franco Manrique PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6508-2018 Radicación No. 98350 Acta 152 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANDRÉS FRANCO MANRIQUE, contra el fallo proferido el 9 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Corporación a quo: Indicó básicamente el interno ANDRÉS FRANCO MANRIQUE, que el 20 de febrero del 2018 solicitó al Juzgado de Penas accionado, el beneficio de la libertad condicional, teniendo en cuenta que reunía todos los requisitos establecidos por la normatividad para ello, sin embargo, la Juez Quinta de Penas de esta ciudad, dispuso comisionar a la Personería del Municipio de Guapotá (Santander), sin obtener respuesta de dicho trámite, razón por la que considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, debiendo ser amparados por medio de la presente acción constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal, de las pruebas aportadas por el Juzgado accionado, que no podía predicarse alguna vulneración de los derechos del demandante que habilitara la procedencia del amparo. Explicó, en ese sentido, que en auto del 26 de febrero de 2018 le negó la libertad condicional por no acreditar el arraigo social como requisito objetivo, pero además, de oficio dispuso requerir a la Personería del municipio de Guapotá, para que se llevara a cabo la correspondiente visita social, de lo que se enteró al demandante el 5 de marzo siguiente.
Expuso, que como FRANCO MANRIQUE no impetró ningún recurso contra esa providencia, debía negarse el amparo, porque desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ANDRÉS FRANCO MANRIQUE, quien expuso que cumple con los requisitos para obtener la libertad condicional y «no es justo que me nieguen» la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Para el caso, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, ANDRÉS FRANCO MANRIQUE desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, pues no formuló ningún recurso contra el auto del 26 de febrero de 2018 en el que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cúcuta le negó la libertad condicional, a pesar de que fue notificado personalmente de ese proveído.
Pero además, de forma oficiosa el despacho ejecutor dispuso comisionar a la Personería Municipal de Guapotá (Santander), para que se llevara a cabo visita social y así emitir el respectivo pronunciamiento sobre la concesión o no del referido subrogado. Ese mecanismo se encuentra pendiente de ser resuelto por el juez demandado y allí podrá el accionante formular los recursos pertinentes, en caso de que la decisión que se emita le sea desfavorable.
Así las cosas, FRANCO MANRIQUE tiene a su disposición mecanismos de defensa ordinarios, para que por esa vía se enmiende lo que califica como lesivo de sus derechos fundamentales. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del juez natural. De igual manera, no se observa el advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, y el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para acreditar su materialización. Entonces, como la tutela carece del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8