CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N.˚ 98415 Hernando Tobón Moreno PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6507-2018 Radicación N.° 98415 Acta 152 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HERNANDO TOBÓN MORENO, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y los intervinientes en el proceso penal que cursa contra el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de diciembre de 2011, se adelanta proceso penal contra HERNANDO TOBÓN MORENO. Surtido el respectivo trámite, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia dictó fallo, el 7 de septiembre de 2016, en el cual lo condenó a la pena de 32 meses de prisión como responsable del delito de homicidio culposo.
Su defensor apeló esa decisión y la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en sentencia del 14 de diciembre de 2017, confirmó la decisión de primer grado. Contra esa determinación se instauró el recurso extraordinario de casación. La demanda se encuentra en esta Corporación, en turno para emitir el pronunciamiento respectivo sobre su admisibilidad.
TOBÓN MORENO formula demanda de tutela. Tras hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, expone que el 16 de enero de 2018 su defensora elevó solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción, pero el Tribunal, al llevar a cabo la lectura de la sentencia de segundo grado, no se pronunció sobre esa petición, a pesar de que el fenómeno extintivo se materializó antes de que quedara en firme la decisión. Con base en lo expuesto, solicita a la Corte que se tutelen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia de segundo grado y se le ordene al Tribunal que resuelva la solicitud de prescripción de la acción penal.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS Dentro del término de traslado otorgado por la Magistrada Ponente de este asunto, se pronunció la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, quien expuso que la sentencia de segundo grado fue aprobada el 14 de diciembre de 2017 y el memorial alegando la prescripción se recibió con posterioridad a ese evento, es decir, el 16 de enero de 2018.
Agregó, que en la audiencia de lectura de la decisión le advirtió a la apoderada del procesado que no tenía otro camino distinto que alegar tal inconformidad a través del recurso extraordinario de casación, «lo que efectivamente aconteció», porque la demanda se encuentra ya en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esas condiciones y como al haber emitido la decisión de segundo grado carece de competencia para pronunciarse sobre la petición de prescripción, pide que se niegue el amparo constitucional invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por HERNANDO TOBÓN MORENO, que se dirige contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.
La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, HERNANDO TOBÓN MORENO critica en esta sede que el Tribunal Superior de Florencia no se haya pronunciado sobre la petición de declarar la prescripción de la acción penal dentro del trámite que cursó en su contra.
Sin embargo, su apoderada formuló el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo nivel y el específico aspecto traído a la vía tutelar, fue planteado en el libelo casacional[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 38 del cuaderno de la Corte.] Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso, por vía del recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite ante esta Corporación. Es que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Además, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, y el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. Por consiguiente, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, se impone negar las pretensiones de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9