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STP6506-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1475 de 2011Ley 527 de 1999

Tutela 2° Instancia No. 144486 GREGORIO ALBERTO GIRALDO CUI. 11001221500020250003401 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6506-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144486 Acta No. 082 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GREGORIO ALBERTO GIRALDO contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2025, mediante el cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales políticos y electorales, presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GREGORIO ALBERTO GIRALDO elevó una solicitud al Consejo Nacional Electoral, en la que pretendió el registro de algunos directivos del Partido Político Colombia Humana, concretamente de Juan Evangelista García Romero en calidad de representante legal. Lo anterior dio lugar a que el Consejo Nacional Electoral abriera el expediente administrativo CNE-E-DG-2024-008998 y el 30 de septiembre de 2024 avocara conocimiento de la acción y decretara pruebas orientadas a determinar los miembros del aludido Partido Político.

Al constatar que GREGORIO ALBERTO GIRALDO no pertenece a dicha asociación, mediante Resolución 00697 del 19 de febrero de 2025, la aludida autoridad rechazó, por falta de legitimación en la causa por activa, la solicitud presentada “respecto de la inscripción de miembros directivos del Movimiento Colombia Humana, y se toman otras disposiciones, dentro del expediente bajo Radicado CNE-E-DG-2024-008998”.

GREGORIO ALBERTO GIRALDO, en nombre propio y en representación del Partido Político Colombia Humana, acudió al mecanismo de resguardo constitucional al alegar la vulneración de sus derechos fundamentales políticos y electorales. En forma confusa pretendió la revocatoria directa de la Resolución 199 de 2025 emitida por el Consejo Nacional Electoral en el expediente CNE-E-DG-2024-00-8998.

También pretendió que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de las tres actas fundacionales del Partido Político Colombia Humana con los nombres de sus elegidos a la Junta Nacional Coordinadora y la decisión de escisión absoluta entre el mencionado partido político y el Pacto Histórico. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La demanda fue repartida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que por auto del 6 de marzo de 2025 requirió al accionante para que demostrara la legitimación en la causa para promover la acción de tutela en representación del Movimiento Político Colombia Humana.

En respuesta, GREGORIO ALBERTO GIRALDO manifestó actuar en nombre propio y adicionó la acción de tutela en el sentido de indicar que la Consejera accionada promovió una acción de tutela en su contra, situación que en su criterio relieva un conflicto de intereses al declarar la falta de legitimación en la causa por activa. Con miras a demostrar su legitimación en el procedimiento administrativo y en la presente acción de tutela, aportó la “RESOLUCIÓN ESTATUTARIA POPULAR EXTRAORDINARIA #2 DEL RÉGIMEN INTERNO DEL PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA” del 6 de abril 2024, que aparece suscrita por él en calidad de secretario general.

El 10 de marzo de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado al Consejo Nacional Electoral que, en respuesta, se opuso a su prosperidad. En tal sentido, citó varias disposiciones relacionadas con la autonomía de los partidos y movimientos políticos, así como sobre la obligatoriedad de sus estatutos.

Aclaró que no interviene en la toma de decisiones internas de los partidos políticos, salvo que se presenten graves violaciones a la normatividad electoral o a los derechos fundamentales de sus afiliados. Advirtió que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1475 de 2011, lleva el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, verificando el cumplimiento de los principios de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los estatutos.

Explicó que el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 establece que las decisiones adoptadas por los partidos pueden ser impugnadas ante el CNE, pero solo cuando se haya agotado la vía interna establecida en los estatutos del partido, mecanismo que el actor no demostró haber agotado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el accionante no demostró haber atacado por las vías ordinarias los actos administrativos cuestionados.

LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por GREGORIO ALBERTO GIRALDO, quien señaló que los mecanismos ordinarios a su alcance carecen de idoneidad para la protección de sus derechos fundamentales, los que son vulnerados por el Consejo Nacional Electoral al no reconocerle la legitimación en la causa como miembro del partido político Colombia Humana. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual[footnoteRef:1], lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. [1: Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.] Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente.

Es precisamente en dichos casos que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política[footnoteRef:2]. [2: Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.] Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.

La Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según lo requiera el caso, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza;

(ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente[footnoteRef:3]. [3: Sentencia SU-355 de 2015.] La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.

Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas[footnoteRef:5]. [5: Ibídem. ] Del lacónico y confuso escrito de tutela se advierte, que la inconformidad de GREGORIO ALBERTO GIRALDO radica en el acto administrativo del Consejo Nacional Electoral mediante el cual rechazó, por falta de legitimación en la causa, la solicitud que elevó orientada a la inscripción de miembros directivos del partido político Colombia Humana.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

En efecto, desconoce la Sala si contra la mencionada resolución el gestor del amparo interpuso el recurso de reposición o solicitó su revocatoria directa. Además, como se vio en líneas anteriores, el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuyo curso puede solicitar el decreto de medidas preventivas, suspensivas y/o conservativas.

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora pudo exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, y a la cual no acudió, torna improcedente esta solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010), aún como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante tampoco demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces para la defensa de sus derechos fundamentales (SU-111/97).

Las razones anteriores son fundamento suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de marzo de 2025 mediante el cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de GREGORIO ALBERTO GIRALDO.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6506-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144486 Acta No. 082 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GREGORIO ALBERTO GIRALDO contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2025, mediante el cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales políticos y electorales, presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral.