Tutela 2.a Instancia Radicado n.o 144439 CUI 11001020500020240237801 MARIO ALFREDO DELGADILLO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP6505-2025 Tutela de 2.a instancia No. 144439 Acta No. 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 22 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por MARIO ALFREDO DELGADILLO en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARIO ALFREDO DELGADILLO solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). No obstante, esa entidad no accedió a su petición, pues no encontró que hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Por este motivo, inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el propósito de que se modifique la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral y se le reconozca la prestación reclamada. El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que, por medio de sentencia del 10 de marzo de 2023, no accedió a lo pedido en la demanda, pues no encontró probada la existencia de capacidad laboral residual.
Por lo tanto, no consideró posible inaplicar el requisito de semanas que prevé la ley antes de la fecha en la que se estructuró la invalidez. En desacuerdo con esta providencia, el MARIO ALFREDO DELGADILLO presentó el recurso de apelación. Sin embargo, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 9 de septiembre de 2024, resolvió confirmar lo decidido en primera instancia, pues no encontró mérito para: estimar que, las cotizaciones efectuadas con posterioridad, a la calificación de pérdida de capacidad laboral, puedan tenerse en cuenta, como semanas válidas para el cálculo o cómputo de la pensión de invalidez, por dos potísimas razones, i) son posteriores a la causación de la contingencia, es decir, siguientes a la estructuración del riesgo amparado, y ii) no provenir del ejercicio de la capacidad residual, es decir, no se probó la efectiva prestación del servicio, como causante de la cotización y la obligación de efectuar el aporte.
Por ende, MARIO ALFREDO DELGADILLO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la seguridad social. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto lo decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y que se le ordene emitir una nueva providencia en la que no se le exija «demostrar que las cotizaciones realizadas entre 2016 y 2017 correspondían a trabajo efectivamente prestado, tanto por las razones expuestas a lo largo [del] escrito de demanda, como por la falta de fijación de litigio de este tópico».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 13 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que MARIO ALFREDO DELGADILLO fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53.07% y que como fecha de estructuración se estableció el 12 de septiembre de 2016.
De igual manera, precisó que ese dictamen se encuentra en firme y que lo pedido en la acción de tutela es ajeno al desarrollo de sus funciones. Por ende, pidió ser desvinculada del trámite de tutela. Colpensiones explicó que el accionante tan solo cotizó 18 semanas «entre el 12 de septiembre de 2013 y el 12 de septiembre de 2016, esto es, dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad».
Explicó que por ese motivo no le reconoció la pensión de invalidez. De otro lado, argumentó que MARIO ALFREDO DELGADILLO desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues pretende utilizarla como una tercera instancia. Por ende, pidió declararla improcedente o, en su defecto, negarla. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga argumentó que su decisión «obedeció al criterio que se tiene frente a la normatividad aplicable, así como al análisis de los hechos soporte de las pretensiones y las pruebas que obraron en el diligenciamiento».
En consecuencia, pidió ser desvinculado del trámite de tutela. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga argumentó que: los aportes efectuados por el demandante con posterioridad a la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) no pueden considerarse como base para generar el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a los lineamientos jurisprudenciales actuales.
Si bien el historial laboral del demandante muestra cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración, no se demostró que estas hayan sido producto de una actividad laboral efectiva desarrollada en ejercicio de su capacidad residual, de manera que generara el deber de cotizar al sistema de pensiones conforme el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
Concluyó, por lo tanto, que respetó los derechos fundamentales del accionante, por lo que su reclamo debe ser negado. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad en la medida en que el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación. Para la Sala, «las pretensiones que le fueron desfavorables al promotor con la decisión de segunda instancia, superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés para recurrir en casación».
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Consideró que en su caso el recurso extraordinario de casación no representa un mecanismo efectivo para «subsanar la irregularidad alegada», pues este «tiene un carácter extraordinario y técnico, limitando su alcance a cuestiones de derecho y no a la protección inmediata de derechos fundamentales».
Además, porque la duración de ese trámite habría hecho «nugatoria» la protección reclamada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 5 de febrero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
De igual modo, la Constitución establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (C. Pol., art. 86)[footnoteRef:2]. [2: Este es, además, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05).] En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales esto obliga a que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada» (CC C-590/05), pues en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05).
De igual manera, por esta razón no se puede recurrir a la acción de tutela como un mecanismo que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). Con base en lo expuesto, esta Corporación concuerda con lo decidido en primera instancia en la medida en la que declaró improcedente el amparo al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad, pues MARIO ALFREDO DELGADILLO no acudió al recurso extraordinario de casación, pese a que estaba habilitado para ello.
En este punto, la Corte recuerda que el interés económico para recurrir: está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL7928-2024).
De igual manera, subraya que, según lo ha sostenido Sala de Casación Laboral, la tasación que en materia pensional se realice del interés para acudir al recurso extraordinario de casación debe tener en cuenta la expectativa de vida del demandante (CSJ AL1544-2017). De ahí que sea posible concluir que el ahora accionante estaba habilitado para solicitar que se casara la sentencia de segunda instancia, pues para el momento en el que esta se emitió tenía 62 años y su expectativa de vida era de 21.3 años[footnoteRef:3], con lo cual las pretensiones que le fueron desfavorables superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [3: Según la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera. ] Adicionalmente, la Corte no encuentra que ese mecanismo careciera de idoneidad o eficacia en el caso concreto.
Por un lado, porque cuando la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia actúa como órgano de cierre de su especialidad no se encarga únicamente de enjuiciar la sentencia de segunda instancia con el propósito de establecer si observó las reglas aplicables al caso, sino que también debe garantizar la integridad del ordenamiento jurídico y la protección de los derechos constitucionales de las partes (CSJ SL142-2020 y CSJ SL8156-2016).
En tanto la garantía de los derechos fundamentales de los residentes en el país no es un monopolio exclusivo de los funcionarios judiciales cuando actúan como jueces de tutela, no resulta razonable realizar un examen ex ante acerca del tipo de análisis que estos realizarán cuando resuelvan un caso como integrantes de la Jurisdicción Ordinaria.
En criterio de esta Corte, si todas las autoridades de la República están instituidas para proteger a los ciudadanos (C. Pol, artículo 2), no es posible concluir que tan solo unas se tomarán los derechos fundamentales en serio mientras que otras realizarán un examen superficial sobre su vulneración. De otro lado, la Corte no encuentra que en el caso concreto el recurso extraordinario de casación careciera de eficacia. Pese a lo dicho por MARIO ALFREDO DELGADILLO, la Corte no advierte que en caso de acudir al recurso extraordinario de casación se hubiese hecho nugatoria la protección reclamada por él, pues gracias a la implementación de las salas de descongestión laboral la capacidad de respuesta de la Sala de Casación Laboral ha aumentado significativamente.
Adicionalmente, esta Corporación no encuentra que se hubiese probado la inminencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, al no encontrar mérito para modificar lo decidido en primera instancia, la Sala confirmará esa decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por MARIO ALFREDO DELGADILLO en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP6505-2025 Tutela de 2. a instancia No. 144439 Acta No. 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 22 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por MARIO ALFREDO DELGADILLO en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.