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STP6504-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 13001220400020250008201 Tutela de 2ª Instancia No. 144400 GLENEN ALEXANDER ROSS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6504-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144400 Acta No. 082 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por GLENEN ALEXANDER ROSS contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo invocado frente al Juzgado 6º Penal del Circuito y la Fiscalía 49 Seccional, ambos de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el defensor del accionante en el proceso penal con radicado No. 130016001129201503351 y la representante del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena conoce el proceso penal adelantado contra GLENEN ALEXANDER ROSS, por el posible delito de tráfico de migrantes agravado. En dicha actuación, la Fiscalía 49 delegada ante ese despacho funge como parte acusadora. En la demanda de tutela, el gestor del amparo refiere que el 10 de febrero de 2025 -vía correo electrónico- solicitó a las mencionadas autoridades judiciales le proporcionaran información relacionada con esa actuación judicial.

Sin embargo, no ha obtenido respuesta a su petición. Por tanto, pretende que se ordene a las accionadas proceder a ello, de forma clara y congruente. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS 1. La Fiscalía 49 Seccional de Cartagena indicó que, una vez tuvo conocimiento de esta acción, respondió la petición del actor. 2.

El Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena señaló que, el 13 de febrero de 2025, le ofreció una respuesta al accionante, la cual fue ampliada con ocasión a la presente demanda de tutela. Además, refirió que el 5 de marzo del año en curso, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, accedió a la solicitud de la Fiscalía de precluir la actuación por prescripción de la acción penal, así como ordenó copias disciplinarias para las respectivas investigaciones por la demora en la definición del asunto, sin que las partes e intervinientes impugnaran la decisión. No se recibieron otros informes.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de advertir que en el curso del trámite las autoridades judiciales demandadas respondieron de forma clara la petición objeto de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Refirió que no se encuentra satisfecho con las respuestas ofrecidas por la Fiscalía y el Juzgado demandado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En atención a lo expuesto en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que GLENEN ALEXANDER ROSS acudió a la acción de tutela para que se ordenara al Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena y a la Fiscalía 49 Seccional de la misma ciudad, responderle el «derecho de petición» que radicó y envió, vía correo electrónico, el 10 de febrero de 2025.

En dicho memorial, el actor (i) cuestionó la gestión defensiva del abogado que lo representó en el proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico de migrantes, y (ii) solicitó a las autoridades demandadas (a) le informaran «qué ley o leyes específicas están aplicando como medio para proteger mis derechos a un juicio justo» y (b) velaran por sus garantías del debido proceso.

Frente a la pretensión de la acción de tutela, la Sala debe precisar, en primer lugar, que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación judicial, relacionadas con su objeto o impulso, estas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que regula el derecho fundamental de petición. Lo anterior significa que la solicitud del 10 de febrero de 2025, que es objeto de la acción de tutela, debió ser formulada en audiencia, en virtud del principio de oralidad que opera como norma rectora del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Lo cual debió hacerse antes de que el juzgado de conocimiento decretara la preclusión por prescripción de la acción penal, mediante decisión que se encuentra ejecutoriada. Al margen de lo anterior, la Corte advierte que las autoridades judiciales demandadas, en orden a absolver las inquietudes del accionante y como quiera que el proceso penal se encuentra archivado a raíz de la anterior circunstancia objetiva, le indicaron de forma clara el marco normativo que rigió el asunto seguido en su contra y le informaron que en su curso velaron de forma permanente por sus garantías del debido proceso.

Esta respuesta, además, le fue suministrada en el trámite constitucional de primera instancia. De ahí que el a quo declarara la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo invocado, al evidenciar que antes de dictar el fallo de tutela cesó cualquier amenaza o vulneración del derecho cuya protección se solicitó a través de la acción. Así las cosas, impera confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo invocado por GLENEN ALEXANDER ROSS. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6504-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144400 Acta No. 082 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por GLENEN ALEXANDER ROSS contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo invocado frente al Juzgado 6º Penal del Circuito y la Fiscalía 49 Seccional, ambos de la misma ciudad.