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STP6503-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Tutela 2° instancia No. 144382 CUI. 11001020500020250022301 PROVENIR S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6503-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144382 Acta No. 082 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación los Juzgados 11, 12, 15 y 18 Laborales del Circuito de Cali y las partes e intervinientes en los procesos laborales 76001310501220220078400, 76001310501220230018600, 76001310501520230053800, 76001310501120230012200, 76001310501820230040400.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los ciudadanos Chenier Gutiérrez Ospina, Emilse Margarita García Hernández, Carlos Flórez Díaz, Inés Amanda Castillo Torres y Myriam Lucy Díaz Moreno, demandaron a Colpensiones y a la administradora de pensiones PORVENIR S.A., con el fin de que se decretara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se condenara la devolución de aportes junto con sus rendimientos y demás acreencias al Régimen de Prima Media y Prestación Definida.

Las demandas fueron repartidas a los Juzgados 11, 12, 15 y 18 Laborales del Circuito de Cali, autoridades que declararon la ineficacia de los traslados y ordenaron a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones los valores que recibió con motivo de las afiliaciones de los demandantes, las cotizaciones, los bonos pensionales y los rendimientos, así como los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales indexados.

Por vía de los recursos de apelación promovidos contra las sentencias de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali las confirmó en cuanto ordenaron a la AFP el traslado de los referidos valores. Inconforme con lo resuelto, el extremo pasivo promovió sendos recursos de casación, que fueron negados por el Tribunal al advertir su falta de interés económico para recurrir.

Contra dicha negativa PORVENIR S.A. no promovió medio de impugnación alguno, salvo en la actuación con radicado 76001310501120230012200, en la que si bien radicó el recurso de reposición, fue rechazado por extemporáneo. PORVENIR S.A. acudió al mecanismo de resguardo constitucional porque en su sentir, el Tribunal convocado transgredió sus derechos fundamentales al omitir el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, a través del cual determinó que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible ordenar “el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima”.

Conforme a lo anterior, solicitó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en las actuaciones con radicado 76001310501220220078400, 76001310501220230018600, 76001310501520230053800, 76001310501120230012200, 76001310501820230040400.

En su lugar, requirió que se ordene emitir nuevas decisiones con base al precedente aludido. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 4 de febrero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. 1. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali remitió los enlaces de los procesos 760013105012202200784 y 76001310501220230018600. 2.

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali indicó que conoció de la demanda ordinaria laboral promovida por Myriam Lucy Díaz Moreno en contra de Porvenir S.A, en la que en sentencia del 5 de octubre de 2023 accedió a sus pretensiones y en atención al recurso de apelación promovido contra la misma, remitió la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.

La Magistrada María Isabel Arango Secker, perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, defendió la legalidad de la sentencia del 27 de octubre de 2024 en el radicado 76001310501820230040401; dijo, que la Sala mayoritaria se ha apartado de lo señalado en la sentencia SU107 de 2024, por cuanto la no devolución de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, en virtud de la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, afecta el principio de sostenibilidad financiera.

Lo anterior porque el traslado de los mencionados conceptos sí tiene una real e indiscutible incidencia en la proporción, aunque sea mínima, del aporte que debe realizar la Nación para garantizar el pago de la mesada pensional. Adicionalmente, la tesis que de vieja data viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no implica desconocer el derecho de las entidades que integran en SGSSI de cobrar los gastos de administración, sino que, en los casos donde la afiliación se ha realizado sin el cumplimiento de todos los requisitos legales y constitucionales, no hay razón para considerar que ese derecho nació a la vida jurídica, en tanto ello sería convalidar que la AFP se beneficie de su propia culpa.

Recalcó que con la orden de devolver tales rubros no se están dejando sin efectos situaciones ya consolidadas, pues precisamente por esa razón es que se hace la claridad a la AFP que debe reintegrar esos valores al RPMPD con cargo a su propio patrimonio, sin afectar relaciones contractuales o terceros como sería el caso de las aseguradoras con las que se contrató el seguro previsional para los riesgos de invalidez y muerte.

Recordó que es un deber asegurar la eficiencia, sostenibilidad y existencia de los regímenes pensionales, principalmente para lograr tener los recursos necesarios para poder prestar, reconocer y pagar las diferentes prestaciones a cargo del sistema, incluidas las del RPMPD, el cual se verá seriamente afectado si no recibe todos y cada uno de los rubros que ingresaron al RAIS, ya que no se trata de un traslado entre regímenes pensionales cuyo límite está impuesto por el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, sino que se trata de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado.

En su parecer, la posición de la Corte Constitucional contradice lo que en la misma Sentencia SU107-2024 señala, en tanto reseña que: “…la sostenibilidad financiera del sistema pensional permite reducir la presión que este genera en el presupuesto público, de forma que los recursos públicos sean dirigidos bien a la ampliación de la cobertura del sistema (por ejemplo, mediante el aumento de los beneficiarios o de la cuantía de las pensiones no contributivas) o bien a la satisfacción de otros derechos fundamentales de la población. Así, la racionalización del gasto público de pensiones se presenta como una herramienta para asegurar que el gasto público satisfaga de forma más eficiente los fines que para él ha previsto la Constitución. De este modo, la sostenibilidad financiera del sistema pensional está íntimamente ligada con el principio de sostenibilidad fiscal, entendida como un manejo de las finanzas públicas en el que se limite el déficit fiscal para que la deuda pública no crezca más allá de la capacidad de pago del país.” Recalcó que si lo que se pretende es reducir el impacto que frente al erario tiene la sostenibilidad del régimen púbico de pensiones, no resulta lógico limitar los recursos que recibe el RPMPD en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, entre otras, porque es la AFP privada la que faltó a su deber legal de informar.

Resaltó que el hecho de que se ordene que tales conceptos deben ser devueltos por las AFP del RAIS debidamente indexados, nada tiene que ver con que el ahorro pensional haya generado unos rendimientos, pues una cosa son los rendimientos que por ley debe generar el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual, y otra muy distinta, los emolumentos tales como gastos de administración, aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima y prima de seguros previsionales, los cuales nunca debieron ingresar al RAIS, sino que debieron ser recaudados por el RPM, y frente a los cuales no se generan los rendimientos, como quiera que no hacen parte del ahorro pensional de la cuenta individual, sino que son descontados por la AFP de forma anticipada y que, por el paso del tiempo, se ven afectados por el efecto inflacionario.

Por todo lo anterior solicitó negar el amparo invocado. 4. El Magistrado Alfonso Mario Linero Navarra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, señaló que fue ponente en el fallo de segunda instancia proferido el 27 de junio de 2024 en el radicado 76001310501120230012201. Frente al reparo de la AFP demandante indicó que, para condenarla a la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexada, valoró las pruebas obrantes en la actuación, las que le permitieron concluir que la ineficacia del traslado implica retrotraer las cosas a su estado anterior.

Por tanto, PORVENIR debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, dado que la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional presupone que Colpensiones reciba todos los recursos de la afiliada mientras estuvo vinculada al RAIS. En cuanto al desconocimiento del criterio sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, se remitió al argumento plasmado en la sentencia cuestionada, en la que precisó lo siguiente: “Así lo ha establecido y reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera caudalosa y uniforme sin que hasta la fecha se haya verificado un cambio de criterio jurisprudencial del Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral conforme, posición que se refleja entre otras, en la sentencia SL4297-2022, la cual adoctrinó: “Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.

Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones.

(CSJ SL SL5595 2021, CSJ SL2877-2020)” Precisó en consecuencia, que la Sala que preside se apartó de la aludida sentencia de unificación, apoyada en la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en el área laboral. 5. La Magistrada Mary Elena Solarte Melo, quien fungió como ponente en la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida en el radicado 76001310501520230053801, se remitió a los argumentos de dicha decisión, en la que, según dijo, la Sala manifestó de manera detallada, clara y precisa, las razones por las cuales se apartó de la sentencia SU107 de 2024. 6.

El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali señaló que conoció de la demanda promovida por Carlos Díaz Flórez contra PORVENIR, en aras de que se decretara la ineficacia del traslado al RAIS, respecto del cual explicó su trámite. 7. Protección S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no existe conducta alguna que genere la violación de un derecho fundamental. 8.

Inés Amanda Castillo requirió que se declarará improcedente la acción de tutela, entre otras cosas, porque no cumple con el requisito de inmediatez. 9. Chenier Gutiérrez Ospina se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad accionada. 10. El representante legal de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. indicó que el Tribunal accionado desconoció el precedente de la sentencia SU-107 de 2024, razón por la cual solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia y se emitiera una nueva providencia en el proceso ordinario laboral 76001310501120230012200. 11.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo, al advertir que la entidad accionante no agotó los mecanismos de defensa ordinarios para debatir lo que a través de la acción de tutela propone.

En tal sentido resaltó que en los procesos 76001310501220220078400, 76001310501220230018600, 76001310501520230053800, 76001310501820230040400, la sociedad demandante no promovió el recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra la providencia que negó el recurso de casación que presentó, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En cuanto al proceso con radicado 76001310501120230012200 se advierte que, aunque la tutelante presentó recurso de reposición contra la providencia que negó el recurso de casación, lo cierto es que fue presentado en forma extemporánea. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por PORVENIR, entidad que cuestionó que se le exigiera el agotamiento del recurso de casación cuando carecía de interés económico para interponerlo.

Además, insistió que dicho mecanismo no es idóneo ante la vulneración de sus derechos fundamentales, quebrantados por el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 sobre la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia del traslado pensional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

En línea con lo anterior, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

En el presente caso es claro que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia contra providencias judiciales, pues la sociedad tutelante no agotó todos los mecanismos a su alcance para acudir en casación. Como lo estimó la Sala de Casación Laboral en la sentencia impugnada, PORVENIR no hizo uso efectivo del recurso de queja frente a la negativa del recurso de reposición, lo que descarta la procedibilidad del amparo.

Con todo, tampoco advierte la Sala la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, máxime cuando las decisiones judiciales cuestionadas se advierten razonables y respetuosas de las posiciones sentadas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Veamos: La tutelante argumenta que las providencias proferidas en segunda instancia en los radicados 76001310501220220078400, 76001310501220230018600, 76001310501520230053800, 76001310501120230012200, 76001310501820230040400, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, a través del cual determinó que en los casos de declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen, no es posible ordenar el traslado de los valores pagados por conceptos de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

En cuanto a esta clase de defecto y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Sobre su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente: “En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad».

(CC T – 698/04). Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura « cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia » (CC T-459/17).

Pues bien, con el fin de verificar si las sentencias proferidas en los aludidos procesos ordinarios presentan un desconocimiento del precedente, debe recordarse que, como argumento para ordenar a PORVENIR el traslado de los valores pagados por conceptos de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adujo acogerse al precedente pacífico y reiterado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, conforme al cual, la declaratoria de ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, implica devolver las cosas a su estado anterior, incluyendo tales conceptos de los que no puede beneficiarse la AFP que propició tal situación. En tal sentido se advierte que, la Corporación accionada presentó motivos fundamentados para no acoger en su integridad el criterio jurídico adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, puntualmente porque en dicha decisión, en lo que comporta a la temática debatida, no se previeron los riesgos que genera a la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media el no pago de los valores sufragados por gastos de administración y similares.

En las anotadas condiciones, surge evidente que la Corporación accionada, al resolver los recursos de apelación propuestos, aplicó el precedente que tiene establecido la Sala de Casación Laboral frente a la ineficacia del traslado del régimen pensional y la devolución de los aportes con los gastos de administración, por lo que mal podría calificarse su actuación como un defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela.

Es necesario recordar, además, que cuando se está frente interpretaciones diferentes de las Altas Cortes, todas ellas razonables y por lo mismo atendibles, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.

De esta manera, el hecho que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral por considerarlo el más acertado, no vulnera derecho fundamental alguno, porque ello responde al ejercicio de su discrecionalidad, dentro de los marcos de competencia y autonomía constitucional y legal de que goza, si se tiene en cuenta que la decisión adoptada se sustentó en una de las interpretaciones posibles.

No se advierte entonces configurado el defecto por desconocimiento del precedente, en tanto no se demostró que, efectivamente, la demandada se haya apartado de la línea jurisprudencial que tiene la Sala de Casación Laboral sobre el asunto debatido. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por PORVENIR S.A.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6503-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144382 Acta No. 082 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación los Juzgados 11, 12, 15 y 18 Laborales del