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STP6502-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 68001220400020250014701 Tutela de 2da instancia No. 144324 AICARDO NIÑO SILVA GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP6502-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144324  Acta No. 082 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por AICARDO NIÑO SILVA contra la decisión del 4 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, como se enuncia a continuación: «El accionante alegó que aceptó cargos dentro de una investigación adelantada por la Fiscalía 53 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá, en el año 2022, pero que a la fecha no ha recibido información alguna sobre dicho proceso, bajo radicado 68001606603220090291298, a pesar de haber enviado varias solicitudes.

Aduce que, el 6 de junio de 2024, radicó petición ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga para obtener cualquier información de dicho proceso ya que necesita la sentencia para una eventual acumulación de penas. Ante tal situación, pide el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y realizar las órdenes correspondientes para cesar dicha vulneración».

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga indicó que no ha recibido peticiones de parte de AICARDO NIÑO SILVA. Por su parte, la Fiscal 53 Especializada de CVDH de Bogotá señaló que dio respuesta a los derechos de petición elevados por AICARDO NIÑO SILVA el 30 de abril de 2022 y el 13 de febrero de 2025.

Advirtió que no es la primera vez que el accionante presenta peticiones sobre el mismo asunto, por lo que solicita que se evalúe una posible actuación temeraria y que se declare la improcedencia de la acción constitucional. A su turno, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga aclaró que los escritos allegados por AICARDO NIÑO SILVA se dirigen a la Fiscalía 53 de Derechos Humanos de Bogotá y a otras entidades.

En consecuencia, solicitó que se declarara en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad aseveró que no ha recibido peticiones de parte del accionante. Tampoco obra en plenario prueba alguna de que AICARDO NIÑO SILVA haya identificado los derechos de petición a los que se refiere ni aportó prueba de su radicación. A su vez, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga solicitó negar el amparo de los derechos invocados por AICARDO NIÑO SILVA, toda vez que dio respuesta a la petición del 28 de mayo de 2024 y remitió por competencia la solicitud del 5 de junio siguiente al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado.

Por otro lado, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Barrancabermeja informó que el proceso con radicado No. 680016066003220090291298, donde funge como procesado AICARDO NIÑO SILVA no se encuentra bajo su conocimiento. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja manifestó que no se encuentra en la base de datos institucional el radicado mencionado por el accionante en su solicitud y señaló que el que estuvo bajo su conocimiento fue el No. 680813104002201700800.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y su desvinculación, con fundamento en que el radicado advertido por el actor se tramita bajo Ley 600 del 2000 y que, una vez ingrese para reparto, procederá a asignarle un nuevo número de radicado.

El Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga solicitó su desvinculación del trámite constitucional, con sustento en que no encontró trámite bajo el radicado No. 680016066003220090291298. En igual sentido, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga solicitó su desvinculación de la acción, por cuanto declaró su falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al Centro de Servicios Administrativos.

La Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón dispuso que no ha recibido peticiones de parte del accionante y la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja informó que no encontró la remisión del proceso conforme a lo mencionado en la respuesta del Juzgado 3° penal del Circuito de Bucaramanga. Sin embargo, pudo evidenciar que el reparto del proceso con radicado No. 68001310400320230004500, fue realizado, el 19 de mayo de 2023, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.

Por estas razones, las accionadas y vinculadas consideraron que no vulneraron los derechos invocados por el accionante. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 4 de marzo de 2025, resolvió negar el amparo de los derechos al debido proceso y petición del accionante.

Sobre el particular, concluyó que no se demostró que el accionante hubiera dirigido el derecho de petición a una determinada autoridad judicial. Pese a lo anterior, argumentó que las diferentes entidades accionadas y vinculadas aseguraron haber dado solución a sus peticiones, por lo que no encuentra evidencia alguna de que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales.

DE LA IMPUGNACIÓN AICARDO NIÑO SILVA impugnó lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sin indicar argumento alguno. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Sobre el particular, esta Sala observa que, AICARDO NIÑO SILVA acudió al presente amparo con fundamento en que, el 6 de junio de 2024, presentó una petición ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, para obtener cualquier información sobre el proceso penal con radicado No. 68001606603220090291298. En ese orden de ideas, esta Corporación (CSJ STL8041/2020;

STL8156/2021; STL13146/2021; STL8705/2021; STP13545/2023; STP17047/2023 y STP17046/2023), en línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-835/2000; T-678/2008 y T-997/2005), ha dispuesto que, para exigir el amparo de sus derechos fundamentales, el accionante tiene la carga de probar la existencia de los supuestos fácticos en que funda sus pretensiones.

Sin embargo, en lo que se refiere al presente asunto, AICARDO NIÑO SILVA no acreditó, si quiera de forma sumaria, que sí presentó la solicitud de información ni refirió una determinada autoridad judicial ante la cual se haya radicado. En consecuencia, no existen elementos de juicio suficientes para atribuir a las accionadas y vinculadas el menoscabo de los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que deviene improcedente acceder a sus pretensiones.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en los términos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6502-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144324 Acta No. 082 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por AICARDO NIÑO SILVA contra la decisión del 4 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales.