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STP6500-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela 2.a Instancia 144109 CUI 11001020500020240232401 COLFONDOS S. A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP6500-2025 Tutela de 2.a instancia No. 144109 Acta No. 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN COLFONDOS S. A. acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «primacía de lo sustancial sobre lo procesal» y se deje sin efecto lo decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en tres procesos ordinarios laborales.

Por ende, persigue que se ordene a esa Corporación dar trámite al recurso extraordinario de casación, pues esta habría ignorado «el interés económico de Colfondos para recurrir en casación en cuanto solo calculó dicho valor en lo relacionado con los porcentajes de administración, sin hacer mención alguna al pago de los seguros previsionales por los cuales también condenó a Colfondos a favor del afiliado».

Además, aludió a la necesidad de que se tenga en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024. A continuación, se presenta un resumen de lo resuelto en cada uno de los procesos que censura la sociedad accionante: Radicado n.o 17001310500120220034800 Fabio Enrique Retavisca inició un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. (Protección S. A.) y COLFONDOS S. A. con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que, a través de sentencia del 25 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que, entre otras cosas, resolvió: DECLARAR que el traslado del señor FABO(sic) ENRIQUE RETAVISCA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuó a Porvenir S.A el 08 de junio de 1994 efectiva a partir del 01 de julio de ese mismo año y hasta el 31 de agosto de 2003, así como el traslado que efectúo de Porvenir a ING el 25 de julio de 2003 efectivo a partir del 01 de septiembre de esa anualidad hasta el 30 de junio de 2008 y el que se dio de ING a Colfondos el 27 de mayo de 2008 efectivo a partir del 01 de julio de ese mismo año hasta la actualidad, son ineficaces, razón por la cual deberá entenderse que el demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Luego de que las demandadas apelaron lo decidido, el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales con el propósito de que resolviera tanto ese recurso como el grado jurisdiccional de consulta. Por ende, a través de sentencia del 25 de julio de 2024, esa Corporación revocó parcialmente lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, dispuso «únicamente» lo siguiente: i) a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, ii) a COLFONDOS S.A. a consignar con destino a la administradora del R.P.M.P.D. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados y las cuotas para garantía de pensión mínima y a iii) PROTECCIÓN S.A. a trasladar los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, los gastos de administración y seguros previsionales, conforme a lo motivado en esta decisión. COLFONDOS S. A. presentó el recurso extraordinario de casación en contra de esa providencia. Sin embargo, a través de auto del 23 de agosto de 2024, el mismo no fue concedido, pues no se encontró que esa entidad acreditara el interés para recurrir.

Radicado n.o 17001310500320210053900 Amanda Chica de García inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, Protección S. A., Porvenir S. A. y COLFONDOS S. A. con el propósito de que también se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, que, a través de sentencia del 20 de marzo de 2024, accedió a lo pedido en la demanda, por lo que declaró la ineficacia del traslado y ordenó: a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación, incluyendo comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 1 de julio de 2001 y en iguales términos, condenó a PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A. pero desde el día 6 de octubre de 2005 y el 1 de abril de 1999, respectivamente; le ordenó a COLPENSIONES que proceda sin dilaciones a reactivar la afiliación; impuso costas a las accionadas y dispuso la consulta.

Después de que las demandadas apelaron lo decidido, el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que resolviera tanto ese recurso como el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, por medio de sentencia del 30 de abril de 2024, adicionó la sentencia de primera instancia en con el propósito de que también se trasladaran a Colpensiones los gastos de administración. COLFONDOS S. A. presentó el recurso extraordinario de casación en contra de esa providencia. Sin embargo, a través de auto del 13 de junio de 2024, el mismo no fue concedido, pues en este caso tampoco se encontró que esa entidad contara con interés para recurrir.

Por este motivo, COLFONDOS presentó los recursos de reposición y de queja. Con ocasión de este último, el caso se envió a la Sala de Casación Laboral para que resolviera lo pertinente. Sin embargo, COLFONDOS desistió del mismo. Radicado n.o 17001310500320220027700 Beatriz Sepúlveda Mejía inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y COLFONDOS S. A. con el propósito de que también se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que, a través de sentencia del 14 de septiembre de 2023, accedió a lo pedido en la demanda. Después de que COLFONDOS y Colpensiones apelaron lo decidido, el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que resolviera tanto ese recurso como el grado jurisdiccional de consulta.

En consecuencia, por medio de sentencia del 17 de octubre de 2023, confirmó lo resuelto en primera instancia. COLFONDOS presentó el recurso extraordinario de casación en contra de esa providencia. Sin embargo, a través de auto del 15 de noviembre de 2023, el mismo no fue concedido, pues en este caso tampoco se encontró que esa entidad contara con interés para recurrir.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes de los tres procesos censurados[footnoteRef:2]. [2: Por medio del escrito de tutela presentado por COLFONDOS se censuraron cuatro procesos ordinarios laborales.

Sin embargo, luego de que el caso se remitió a la Sala de Casación Penal, esta resolvió escindir la acción de tutela y devolver el cuestionamiento presentado en contra de tres de esos casos a la Sala de Casación Laboral. ] Los juzgados quinto y primero laborales del circuito de Manizales remitieron los enlaces de acceso a los expedientes que tramitaron.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales presentó una exposición acerca de lo decidido en cada uno de los procesos censurados. De igual modo, explicó que actuó conforme al precedente que ha establecido la Sala de Casación Laboral en relación con la concesión del recurso extraordinario de casación. Porvenir S. A. argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculada del trámite de tutela.

Protección S. A. también argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Pese a ello, más adelantó argumentó que en este caso se debe seguir el precedente establecido en la Sentencia SU-107 de 2024, por lo que coadyuva las pretensiones de la sociedad accionante. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió ser desvinculado del trámite de tutela, pues no tiene legitimación en la causa por pasiva.

Colpensiones pidió declarar improcedente o, en su defecto, negar la acción de tutela. Luego de cuestionar que se acuda a la acción de tutela para habilitar la procedencia del recurso extraordinario de casación, argumentó que en caso de acceder a lo pedido por COLFONDOS se implicaría usurpar la competencia del juez ordinario, pues en este caso no se acreditó: la existencia de defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa a la Constitución, que posibilite la procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia judicial que denegó el recurso de casación presentado por la AFP en la vía ordinaria laboral.

EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplidos el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, advirtió que en los procesos 17001310500120220034800 y 17001310500320220027700 COLFONDOS no presentó los recursos de reposición y queja en contra del auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. En segundo lugar, evidenció que en el expediente 17001310500320210053900 desistió del recurso de queja que había presentado en contra del auto que no le había permitido acudir a casación. LA IMPUGNACIÓN COLFONDOS S. A. impugnó lo decidido en primera instancia. Insistió en que el Tribunal accionado desconoció sus derechos fundamentales al no conceder el recurso extraordinario de casación, pues ignoró el interés económico que tienen en los tres procesos censurados.

Además, indicó que «agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía a su disposición, conforme a la naturaleza del proceso y su procedimiento». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 5 de febrero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

De igual modo, la Constitución establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (C. Pol., art. 86)[footnoteRef:3]. [3: Este es, además, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05).] En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales esto obliga a que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada» (CC C-590/05).

De no ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05).

De igual manera, esta Corte recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). Con base en lo expuesto, la Corte concuerda con lo decidido en primera instancia en la medida en la que declaró improcedente el amparo al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad.

Para la Sala no es posible pasar por alto que en el curso de los expedientes 17001310500120220034800 y 17001310500320220027700 la sociedad accionante no presentó los recursos de reposición y de queja en contra del auto que no concedió el de casación, pese a que los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo permiten.

De igual modo, esta Corte constata que, a pesar de que en el proceso 17001310500320220027700 COLFONDOS S.A. sí presentó esos recursos, esa sociedad resolvió desistir del recurso de queja, por lo que la Sala de Casación Laboral aceptó ese desistimiento a través de auto del 3 de octubre de 2024. Por ende, no resulta razonable que COLFONDOS S. A., una entidad respecto de la cual no es posible predicar ningún tipo de situación de vulnerabilidad, se pase por alto esa situación y se permita la instrumentalización de la acción de tutela como un mecanismo para remediar su negligencia al interior de cada uno de los procesos que censura.

En esa medida, al no existir ningún error en lo decidido en la sentencia de tutela de primera instancia, la Sala confirmará esa providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP6500-2025 Tutela de 2. a instancia No. 144109 Acta No. 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.