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STP6500-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 104349. Jaime Eduardo Vallejo Flórez y otra. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6500-2019 Radicación 104349 (Aprobado Acta No. 122) Bogotá D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido a instancias de los prenombrados, en contra del Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 18 Penal Municipal de Control de Garantías y 19 Penal del Circuito de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía 6ª Seccional y el agente del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que en contra de JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA se llevaron a cabo audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías, los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2018, al interior del proceso con radicado 11001600009620170027000, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

(ii) Que el Juzgado 18 accionado impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad en contra de los aquí accionantes, consistente en la prohibición de practicar cirugía plástica, estética y reconstructiva. Empero, negó una medida de restablecimiento del derecho, orientada a obtener la suspensión de los títulos convalidados por el Ministerio de Educación Nacional.

(iii) Que frente a lo decidido respecto de esta última medida, el delegado del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, en tanto el defensor de la parte actora recurrió lo concerniente a la medida de aseguramiento impuesta. (iv) Que en audiencia del 6 de marzo de 2019, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento se pronunció sobre la alzada respecto de la medida de restablecimiento del derecho, revocando lo decidido por el juez de primera instancia y ordenando oficiar a las Secretarías de Salud Departamentales y Municipales, suspender los efectos de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, a través de las cuales se convalidaron los títulos obtenidos como cirujanos plásticos, y oficiar a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica para que registre la medida adoptada.

De otra parte, fijo fecha posterior para emitir decisión frente al recurso de apelación incoado respecto de la medida de aseguramiento. (v) Que en concepto de los accionantes el Juez 53 se excedió en su decisión, sin ningún tipo de fundamento; además, censuraron que fijara otra fecha para pronunciarse sobre el recurso impetrado contra la medida de aseguramiento, demostrando con ello desidia y falta de respeto por los usuarios de la administración de justicia. 2.

Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 11001600009620170027000, deje sin efectos la providencia emitida en audiencia por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento, mantenga incólume la negativa del Juez 18 Penal Municipal de Control de Garantías de conceder la medida de restablecimiento del derecho y ordene que la actuación sea repartida a otro funcionario judicial que resuelva la apelación que no desató oportunamente el Juez 53 accionado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales mencionadas. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó que para el día 26 de marzo del año que avanza se tiene programada audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, dentro de las diligencias seguidas contra los aquí demandantes.

Por su parte, la titular del Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías, luego de hacer un recuento de la actuación que surtió en relación con los accionantes, afirmó que sus decisiones adoptadas en audiencias preliminares se encuentran ajustadas a derecho y que ninguna incoherencia se advierte, como afirman los actores, por cuanto una cosa es la imposición de una medida de aseguramiento y otra muy distinta el debate sobre una medida de restablecimiento del derecho.

Por consiguiente, en su concepto, fue correcto imponer la primera y negar la segunda, porque no se contraponen. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento informó que tan solo conoce de la actuación con CUI 110016000000201900118, adelantada en contra de JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA, la cual no corresponde a la que se refiere esta acción constitucional.

A su turno, el Juzgado 53 accionado sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes y que la actuación surtida en esa instancia judicial se ajustó a la legalidad y el respeto de las garantías constitucionales a todas las partes e intervinientes en el asunto. La Procuradora 19 Judicial Penal II solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, argumentando que, como representante de la sociedad, estaba legitimada para impugnar la decisión adoptada por el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías.

Finalmente, la Fiscalía 6ª Seccional se limitó a hacer un recuento de la actuación surtida en audiencias preliminares y a solicitar que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. Mediante fallo del 26 de marzo de 2019, la Sala Penal del tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que la misma actuación penal es el escenario natural donde debe debatirse la inconformidad planteada en sede de tutela, siendo improcedente utilizar la acción constitucional a manera de tercera instancia o mecanismo alternativo, para la resolución del conflicto y desplazar la competencia del respectivo juez.

Una vez los demandantes fueron notificados del fallo de tutela, lo recurrieron insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de tutela y en que la decisión emitida por el Juez 53 accionado es excesiva, sumado el hecho de que el agente del Ministerio Público no está legitimado para interponer recursos y que los jueces de garantías no pueden decretar medidas de oficio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Durante el trámite se estableció que en audiencia preliminar celebrada el 29 de marzo de 2019 ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Control de Garantías, ese despacho judicial revocó la medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta a JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA; de igual forma, ese mismo estrado revocó la medida de restablecimiento del derecho, que en su momento fue decretada por el Juez 53 Penal del Circuito de Conocimiento, satisfaciendo así el interés perseguido por la parte actora al promover esta acción constitucional.

En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las garantías fundamentales de los demandantes. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia, aclarando que la negativa se fundamenta en la existencia de carencia actual de objeto, tal y como se motivó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo invocado por JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7