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STP650-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 13001220400020250050701 Impugnación tutela Rad. 151314 ALBERTO MIGUEL MURILLO PALMERA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP650-2026 Radicación n°. 151314 Acta No. 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HELMER ALFONSO OCHOA OCHOA, contra el fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual amparó los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad de ALBERTO MIGUEL MURILLO PALMERA dentro de la demanda de tutela interpuesta contra el JUEZ 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad.

A la actuación se vinculó al Fiscal 40 Seccional de Cartagena, al Defensor Uriel Pérez Márquez y al Ministerio Publico – Personería del Carmen de Bolívar, al Despacho 002 de la Sala Penal de ese Tribunal, a las víctimas reconocidas dentro del proceso penal radicado 132443189001-2021-00012-00 y su apoderado. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de la siguiente forma: Informa la abogada, que el señor Alberto Miguel Murillo Palmera fue vinculado al proceso penal identificado con radicado 132443189001-2021-00012-00, seguido ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, por los delitos de prevaricato por omisión y contaminación ambiental.

El 28 de junio de 2023, dicho despacho profirió sentencia condenatoria en contra del gestor, la cual fue apelada oportunamente y se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Penal, motivo por el cual no está ejecutoriada ni produce efectos definitivos. Señala que, posteriormente, el 14 de noviembre de 2023, el mismo juzgado libró orden de captura contra el señor Murillo Palmera, a solicitud del representante de víctimas, bajo el argumento de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta en primera instancia. Indica que, dicha decisión fue adoptada sin motivación suficiente ni análisis concreto sobre la necesidad, idoneidad o proporcionalidad de la medida, limitándose el despacho a citar un precedente genérico de la Corte Suprema de Justicia (SP 241-2023), sin considerar las particularidades del caso concreto.

Informa que, el accionante nunca ha eludido la justicia, ha comparecido voluntariamente a todas las diligencias, ha atendido citaciones y ha mantenido contacto constante con su defensa, demostrando total disposición para acatar las decisiones judiciales. Informa que, la orden de captura fue emitida fuera del momento procesal oportuno, toda vez que en la audiencia de lectura del fallo condenatorio no se dispuso la detención inmediata, sino varios meses después, cuando el proceso ya se encontraba en trámite de apelación. Actualmente, la orden de captura se encuentra vigente y amenaza con ejecutarse en cualquier momento, exponiendo al señor Murillo Palmera a una privación arbitraria de su libertad, pese a que la sentencia condenatoria no ha adquirido firmeza y se encuentra en revisión. Por tales motivos, la apoderada del señor Murillo Palmera interpuso acción de tutela solicitando la suspensión inmediata de los efectos de la orden de captura, con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la presunción de inocencia, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación en curso.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 7 de noviembre de 2025, amparó los derechos fundamentales del accionante, al considerar que no obstante haber resuelto con anterioridad, el 22 de mayo de 2024, otra demanda constitucional de idénticas características por parte del accionante y haberla declarado improcedente por encontrarse el proceso en curso [se había presentado el recurso de apelación]; estimó que no se presentaba temeridad y era procedente analizar de nuevo la temática « al no haberse emitido un juicio de mérito sobre el contenido del derecho fundamental invocado ». 3.1.

Como sustento de su decisión de amparo afirmó que para la fecha de emisión del primer fallo no se había publicado la sentencia SU-220 de 2024, que modificó el estándar requerido para ordenar la captura del condenado en primera instancia. 3.2. También consideró que, al encontrarse el procesado en libertad, la tutela era procedente ante la existencia de la orden de captura que podría conducir a un perjuicio irremediable. 3.3.

Finalmente, aseveró que el medio judicial existente, recurso de apelación, que estaba pendiente de ser resuelto por ese mismo Tribunal no resultó eficaz, ya que fue presentado el 9 de agosto de 2023 y a la fecha no había sido desatado. 3.4. Así, luego de aseverar que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia, recordó las razones del juez de conocimiento de primera instancia para expedir la orden de captura, las que estimó « insuficientes, o más bien, nulas », enseguida afirmó: El juez solo se limitó a indicar que no procedencia subrogados penales, pero nada señaló las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que se ponderen los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem ) que sean aplicables al caso y se sopesen aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal en el decurso del proceso, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.

Así pues, se verifica que el despacho demandado, al sustentar la aprehensión anticipada únicamente la sustenta en la negativa de subrogados penales, lo que no logra colmar las expectativas que el análisis reforzado ameritaba, pues, siendo la presunción de inocencia y la libertad valores torales del ordenamiento constitucional colombiano cuyos efectos se irradian en el proceso penal, debió el operador judicial justificar en mayor medida por qué el enjuiciable debía esperar las resultas de la ejecutoria del fallo y del proceso en general en condición de detenido.

Se verifica entonces un análisis incompleto e insuficiente, en la medida que la restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente deviene en arbitraria y, por tanto, violatoria de la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por HELMER ALFONSO OCHOA OCHOA, una de las víctimas reconocidas dentro del proceso penal, el que en primer lugar aseveró que sí existió temeridad en este caso, esto debido a que la última acción constitucional mantiene identidad de partes, fundamentos y pretensiones con la fallada en el año 2024, por lo que debió ser declarada improcedente, incluso de no estimarse la existencia de mala fe. 4.1.

Agregó que en todo caso la decisión del 22 de mayo de 2024 ya hizo tránsito a cosa juzgada, pues verificó que no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional desde el 30 de septiembre de aquel año (T10490745). 4.2. En segundo lugar, aseguró que de manera oficiosa el Tribunal complementó la demanda de tutela, pues sin que el accionante lo hiciera « identificó de ofició la falta de motivación de la orden de captura ». 4.3.

Como tercer argumento declaró que la apoderada del accionante indujo en error al Tribual al afirmar que la decisión cuestionada no valoró los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, lo cual sí ocurrió ya que al determinar el juzgado accionado que no procedían los subrogados concluyó que « no había lugar a levantar la orden de captura mejor dicho esta queda validada y suficientemente soportada ». 4.4.

Como pretensiones solicitó, revocar el fallo de primera instancia por existir cosa juzgada constitucional y no aplicar su propio precedente generando incertidumbre judicial. 4.5. Por último, requirió compulsar copias disciplinarias y a la Fiscalía General de la Nación, de encontrar que existe merito para ello. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

De la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional. 8. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 9.

Los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Análisis del caso concreto. 10. En el presente asunto, la apoderada de ALBERTO MIGUEL MURILLO PALMERA promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su asistido al debido proceso y libertad, conculcados presuntamente por la orden de captura expedida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, sin que la sentencia se encuentre ejecutoriada. 11.

De manera inicial es necesario aclarar que, si bien la Corte Constitucional ha establecido que es posible un nuevo estudio de una demanda similar, esto solo se da en casos excepcionales: Por regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando “(i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal. ” No obstante, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la verificación de estos supuestos debe efectuarse de manera concreta y, a modo de ejemplo, “ a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales, como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos ”.

Lo mismo ocurre cuando “ la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión ”. Y, de igual manera, cuando se demuestra que en el proceso anterior “ no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez ” En estos eventos excepcionales, el juez constitucional queda habilitado para que realice un pronunciamiento de fondo.

(C.C. T-504 de 2024). Por lo visto, a pesar de no ser seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión desde el 30 de septiembre de 2024, sí era procedente en principio, un nuevo estudio del caso. 12. Ahora, en cuanto al amparo decretado a favor de ALBERTO MIGUEL MURILLO PALMERA, al analizar los requisitos previos el Tribunal los estimó superados, en especial el de subsidiariedad, como se refirió en apartado del fallo impugnado, se recuerda i) por no existir para la época de la sentencia penal la sentencia SU-220 de 2024, ii) encontrarse el accionante en libertad, pudiendo ser capturado en cualquier momento y, iii) considerar ineficaz el recurso de apelación en trámite. 12.1.

Al respecto no son de recibo dichos argumentos, ello por cuanto si bien no se anexó al expediente copia del fallo del 22 de mayo de 2024, lo cierto es que según lo expuesto por el propio Tribunal en esta ocasión: En cuanto al requisito de la subsidiariedad, es cierto que esta Corporación en sentencia del 22 de mayo de 2024, al debatirse justamente esta misma temática, indicó que, para cuestionar sobre la captura inmediata cuando no se encuentra ejecutoriado el fallo condenatorio, el implicado cuenta con la posibilidad de reclamar ese aspecto en el trámite del proceso en curso, lo cual había sido hecho por el gestor al sustentar el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original). 12.2. Dicho análisis realizado en el año 2024, sí se estima acertado, ello por cuanto revisado el expediente, se encontró copia del fallo penal de primera instancia del 28 de junio de 2023, en el cual en el numeral sexto del resuelve se dispuso:

SEXTO: ORDENESE la captura del señor ALBERTO MIGUEL MURILLO PALMERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.144.269, con fines de cumplimiento de la pena en centro carcelario. 12.3. Lo que desvirtúa la insinuación de la defensa, en cuanto a que la captura se ordenó mucho después de la sentencia y, con sustento únicamente en la petición de las víctimas; así lo dijo la demanda constitucional: El 14 de noviembre de 2023, el mismo juzgado libró orden de captura contra el señor MURILLO PALMERA, a solicitud del representante de víctimas, con fundamento en la supuesta necesidad de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta en primera instancia. […] La orden de captura fue librada fuera del momento procesal oportuno, pues en la audiencia de lectura del fallo condenatorio no se dispuso la detención inmediata, sino meses después, cuando el proceso ya se hallaba en trámite de apelación. 12.4.

Adicionalmente, al examinar la sustentación del recurso de apelación, adjuntado en su informe por el Despacho 02 del Tribunal, se observa que como pretensiones la defensa del accionante requirió: 1)Confirmar la inocencia de mi defendido del delito de contaminación Ambiental. 2) En consecuencia, que se REVOQUE el numeral PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO de dicha sentencia en el sentido de declarar la ausencia de responsabilidad del señor Alberto Murillo en el delito de PREVARICATO POR OMISIÓN 3) Se revoque el numeral SEXTO de la dicha providencia a efectos de cancelar la orden de captura del defendido, por las razones anteriormente expuestas.

(Negrillas fuera del texto original). 13. Ahora, en relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:1] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [1: CC sentencia T-103/2014] 13.1.

Agréguese a lo anterior, que no es razonable por parte del Tribunal a quo, criticar la labor del Juzgado penal de primera instancia por no aplicar en el año 2023 una sentencia proferida por la Corte Constitucional en el 2024, que trató el tema de la motivación que debe sustentar la orden de captura y que el Tribunal consideró escasa o nula. 13.2.

En cuanto al texto del fallo, en aquel se consignó sobre los sustitutos penales: En caso sub lite, no es dable conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión habida cuenta que el artículo 68 A inciso 2° del Código Penal en forma expresa prohíbe la concesión de dichos subrogados.

En tal medida, se concluye que el señor ALBERTO MIGUEL MURILLO PALMERA, deberá cumplir la pena de prisión que se ha impuesto en esta providencia al interior de un Centro Penitenciario. (Negrillas fuera del texto). 14. Dicha motivación, aunque parezca precaria, se muestra suficiente, pues el Juez explicó por qué no era necesario ahondar en una sustentación mayor. 15.

Así, la orden de captura se basó en la imposibilidad legal de conceder los subrogados penales. Recuérdese que la valoración de necesidad en los términos del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, y el examen de proporcionalidad y suficiencia corresponde, en principio, al juez natural de la causa, la que debe ser controvertida a través de los medios de impugnación propios del proceso penal y no por vía de tutela. 16.

Por lo tanto, si el accionante consideraba que la motivación ofrecida por el juzgado de conocimiento fue insuficiente o desproporcionada, debió plantearlo en la alzada penal, no por la vía excepcional de amparo, como efectivamente lo hizo en el sustento del recurso de apelación. 17. No se advierte, entonces, defecto sustantivo, fáctico o procedimental que habilite la intervención del juez constitucional y, por el contrario, está acreditada la existencia de un proceso en curso con un mecanismo ordinario pendiente de resolución, lo cual demuestra el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 18.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de compulsar copias, realizada por el impugnante, la Sala debe informarle que, si considera que alguno de los funcionarios judiciales que han conocido del caso o, por parte de los intervinientes en el proceso penal y la acción de tutela, han incurrido en conductas que deban ser investigadas por las autoridades disciplinarias o penales, puede de manera directa acudir ante ellas y colocar en su conocimiento dichos hechos. 19.

En consecuencia, y con fundamento en los mismos criterios aplicados por esta Corporación en asuntos análogos, en los que se reitera que el control sobre la orden de encarcelamiento del artículo 450 C.P.P. se inserta en la unidad temática del fallo y su revisión corresponde, en principio, a la sede ordinaria, se revocará la decisión impugnada que amparó los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad de ALBERTO MIGUEL MURILLO PALMERA y, en consecuencia declarar la improcedencia de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. REVOCAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 7 de noviembre de 2025, en consecuencia, 2°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14