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STP6499-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 73001220400020250014801 Tutela 2da Instancia No. interno 144091 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP6499-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144091 Acta No. 082 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO contra la decisión del 27 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, como se evidencia a continuación: «El accionante mediante un escrito confuso y farragoso interpuso la acción constitucional de la cual se logró abstraer los siguientes cuestionamientos: En su contra cursa un proceso penal radicado No. 11001.60.00.019.2017.03720 NI. 52111, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual a su parecer ya fue objeto de juzgamiento y condena por cuanto los hechos jurídicamente relevantes de éste y del proceso por el cual ya fue condenado son idénticos.

Por cuenta de ese proceso se encuentra privado de la libertad desde el 19 de febrero de 2017. Por ello, al igual que en las múltiples tutelas presentadas con anterioridad, alega que se está afectando el principio de non bis in idem. Afirma que no ha contado con una adecuada designación de un abogado de la Defensoría Pública pues, a su parecer, no le han garantizado la protección a su derecho fundamental al debido proceso.

Refiere que el abogado Luis Alejandro Vallejo, no lo asistió en debida forma a la audiencia preliminar de legalización de captura realizada por el Juzgado 7º Penal con Función de Control de Garantías. Luego, el abogado Juan Carlos Heredia tampoco empleó la información brindada por él para el ejercicio de su defensa. Expone que las interceptaciones a los abonados No. 3042985246 y 3227646253 no cumplieron con el debido proceso y fueron violatorios de su derecho a la privacidad; además, que ha sido víctima de falsos testimonios y el dicho de los funcionarios de medicina legal son disímiles.

Aduce que sus garantías fundamentales dentro de la actuación penal han sido trasgredidas por todos los sujetos procesales. Finalmente, adujo que las demandas de tutelas previas a la interposición de la presente, han sido modificadas en su contenido por cuanto no resuelven lo pedido por él, toda vez que obtiene una respuesta diferente a la situación que expone en cada caso.».

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción constitucional y dispuso: «EXPEDIR copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación en contra del señor CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO para que por este asunto se investigue la posible configuración del delito de falso testimonio contenido en el artículo 442 del C.P., en atención a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; lo cual se hará de forma inmediata por parte de la Secretaría de la Sala Penal».

Dicha decisión tuvo sustento en que el accionante ha promovido múltiples acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa petendi, ignorando las consideraciones de diferentes autoridades judiciales sobre la inexistencia de dos procesos penales similares adelantados en su contra. Pese a lo anterior, sigue acudiendo a la acción constitucional para insistir en una presunta afectación del principio non bis in ídem que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Para ello, se sostuvo en los argumentos esgrimidos en la acción constitucional. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional.  2.

Problema Jurídico En el líbelo constitucional al igual que en el escrito de impugnación, CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO solicita el amparo de su derecho al debido proceso, toda vez que asegura haber sido “(…) sentenciado por hechos ocurridos en el año 2017” y, a pesar de lo anterior, “se inició un nuevo proceso por los mismos hechos, vulnerando así el principio del non bis in ídem”.

No obstante, una vez analizados los elementos obrantes en el plenario, esta Sala deberá advertir ab initio que confirmará en su integridad la decisión de primera instancia en el sentido de declarar su improcedencia, toda vez que se evidenció la existencia de una actuación temeraria de parte del accionante, como pasará a exponerse. 3. De la temeridad en la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se reconoce a toda persona la facultad de instaurar una acción de tutela ante los órganos judiciales con el fin de obtener de manera inmediata la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

El empleo del amparo constitucional se justifica cuando se advierte la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales a partir de una acción u omisión infligida por parte de una autoridad pública o de particulares, en los casos expresamente contemplados por la normativa pertinente. Lo anterior, siempre y cuando no exista otro medio de resguardo judicial disponible, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

No obstante, al tenor de lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se prevé la posibilidad de calificar como temeraria una acción constitucional cuando se constate la presentación injustificada de solicitudes idénticas por parte de la misma persona o su representante ante múltiples instancias judiciales, todas ellas fundamentadas en los mismos hechos.

Esta circunstancia, de acuerdo con la normativa constitucional, resulta en el rechazo de plano de las solicitudes o en la emisión de decisiones desfavorables respecto a todas ellas. Lo anterior tiene fundamento en que la presentación simultánea, concomitante o subsiguiente de varias acciones de tutela, que versen sobre una misma causa, conlleva a la declaratoria de improcedencia de las nuevas acciones constitucionales (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023, STP3186-2023, STP6667- 2023, STP17311-2023 y STP478-2024).

En ese sentido, de conformidad con la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-713/2006, T-151/2012, T-560/2013; T-483/2017 y T-089/2019), para que se configure una actuación temeraria respecto del accionante deben concurrir los siguientes criterios: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos, e iii) identidad de pretensiones.

Adicionalmente, la Corte Constitucional (Sentencia T-483/2017) ha sido enfática en que, además de guardar esta triple identidad, el operador judicial debe verificar que no haya existido una justificación razonable y objetiva para la interposición de la acción constitucional y que no se haya desprendido del actuar del accionante el dolo o la mala fe.

En ese orden de ideas, para descartar una actuación temeraria del accionante, este podrá presentar una nueva acción de tutela cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis (CC T-089/2019 y SU-027/2021): “i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”. 4.

Caso concreto Bajo ese entendido, en el asunto sub examine, es menester precisar que, una vez verificado el sistema de consulta de esta Corporación, se pudo evidenciar la existencia de alrededor de seis acciones de tutela interpuestas por CLEVELAND GARCÉS GUIÑO, contra las mismas autoridades judiciales, en las que controvierte una presunta vulneración del principio de non bis in ídem y una eventual privación ilegal de su libertad, las cuales se resumen a continuación: NO. INTERNO SENTENCIA MAGISTRADO (A) PONENTE RESUELVE 134681 STP17243-2023 MG.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Declara improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad 136927 STP5806-2024 MG. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Existencia de una actuación temeraria de parte del accionante, respecto de lo resuelto en fallo CSJ STP17243-2023. 137891 STP7785-2024 MG. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Existencia de una actuación temeraria de parte del accionante, respecto de lo resuelto en los fallos: 1.

STP5806-2024 2. STP17243-2023 139509 STP15368-2024 MG. HUGO QUINTERO BERNATE Existencia de una actuación temeraria de parte del accionante, respecto de lo resuelto en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en los radicados: 1. No. 73001220400020230101800 2. No. 73001220400020230105100 3. No. 73001220400020230048400 4.

No. 73001220400020240014300 5. No. 73001220400020240014300 6. No. 73001220400020240018500 7. No. 73001220400020240062000 8. No. 73001220400020240035100 140214 STP13147-2024 MG. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Existencia de una actuación temeraria de parte del accionante, respecto de lo resuelto en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en los radicados: 1.

No. 73001220400020230082100 2. No. 73001220400020230101801 3. No. 73001220400020230105100 4. No. 73001220400020240014300 5. No. 73001220400020240018500 6. No. 73001220400020240035100 7. No. 73001220400020240065300 140615 STP18272-2024 MG. GERARDO BARBOSA CASTILLO Existencia de una actuación temeraria de parte del accionante, respecto de lo resuelto en los fallos: 1.

STP17243-2023 2. STP5806-2024 3. STP7785-2024 4. STP15368-2024 5. STP13147-2024 En virtud de lo anterior, es posible concluir que CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO interpuso múltiples acciones de tutela que guardan identidad de objeto, causa y partes con la demanda presentada en esta oportunidad, razón por la que no resta más que declararla improcedente.

A pesar de la determinación que habrá de adoptarse, la Sala no considera necesario, en esta ocasión, tomar medidas adversas en contra del accionante, toda vez que, al evaluar si la presentación de una nueva acción de tutela constituye temeridad, es imperativo presumir la buena fe del actor. Sin embargo, se le advertirá nuevamente de ello para que evite incurrir en conductas como las evidenciadas en este proceso, donde se pretende que el juez constitucional reconsidere un asunto que ya ha sido resuelto, so pena de asumir las consecuencias legales correspondientes por el uso reiterado e inadecuado de la acción de tutela (CSJ STP17311-2023 y STP478-2024).

Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia en dirección a declarar la improcedencia de la acción constitucional, debido a la existencia de una actuación temeraria de parte de CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de declarar improcedente la acción constitucional debido a la existencia de una actuación temeraria de parte de CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO.

SEGUNDO: PREVENIR a CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos en conocimiento en el presente trámite.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6499-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144091 Acta No. 082 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO contra la decisión del 27 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción constitucional.