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STP6498-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia No. 144059 CUI. 11001020500020250023701 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6498-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144059 Acta No. 082 Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la Representante Legal Judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro de los siguientes procesos laborales (i) 11001310503220230004300(01), promovido por Adolfo de Jesús Menco Morales, y (ii) 1100131050332022 0051500(01), adelantado por Amparo Elizabeth Cristancho Montenegro.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición de la presente acción constitucional fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera: «La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la accionante se adelantaron dos procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación; dichos trámites se detallan a continuación. El primero de ellos, presentado por Adolfo de Jesús Menco Morales contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A. y la aquí promotora, identificado con radicado 11001-31-05-032 2023-00043-00, el cual correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con fallo de 21 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones del demandante y para el efecto declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS y, entre otras cosas, condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones: La totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos.

Así mismo deberá trasladar las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que el demandante ha estado afiliado a dicha sociedad, valores que deberán ser indexados y asumidos por Porvenir S.A. con cargo a sus propios recursos […].

Inconformes, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de apelación y, en fallo de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión de primer grado en el sentido de absolver a Porvenir S.A. de la indexación de los conceptos objeto de devolución y confirmó en todo lo demás. En desacuerdo, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación y, con auto de 10 de octubre de 2024, el ad quem negó su concesión y, el 7 de noviembre siguiente, se devolvió el expediente al juzgado de origen.

El segundo proceso ordinario laboral fue adelantado por Amparo Elizabeth Cristancho Montenegro contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y la aquí accionante, identificado con radicado 11001-31-05-033-2022-00515 00, asunto del cual conoció el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien, con decisión de 5 de junio de 2024, accedió a la ineficacia y, entre otras cosas, condenó a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A. a transferir a Colpensiones las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y de pensión de garantía mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Contra la antedicha determinación, Colfondos S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación y, en fallo de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente en el sentido de ordenar a Colfondos S.A. trasladar únicamente los recursos disponibles que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, y confirmó en todo lo demás. Inconforme, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, con auto de 11 de septiembre de 2024, el Tribunal negó su concesión y, el 25 de septiembre de 2024, se devolvió el expediente al juzgado.

La sociedad accionante censuró que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU 107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho Tribunal Constitucional delimitó que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima».

Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, reiteró que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral determinando que «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».

Aseveró que no cuenta con otros mecanismos de defensa por cuanto «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas». Según la sociedad accionante, el tribunal convocado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial al imponerle dichas condenas, pues, a través de la sentencia de unificación SU-107-2024, la Corte Constitucional precisó «que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con o sin indexación».

Conforme a lo anterior, promueve el presente mecanismo de amparo con el propósito que i) se protejan sus derechos fundamentales; ii) se dejen sin efecto las sentencias emitidas el 31 de mayo y 31 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de los referidos procesos y iii) se ordene al Cuerpo Colegiado accionado proferir nuevas decisiones en las que se dé aplicación al fallo SU-107-2024.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA   A través de auto del 03 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por la sociedad accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.

Dentro del término del traslado, el titular del Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso laboral 11001310503320220051500 promovido por Amparo Elizabeth Cristancho Montenegro, en el que mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS. Contra dicha determinación se interpuso el recurso de apelación, por lo que el 31 de julio de la misma anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente los numerales tercero y quinto de la decisión recurrida y la confirmó en lo demás. De otro lado, el juez treinta y dos laboral del circuito de Bogotá compartió el enlace del expediente digital del proceso laboral 11001310503220230004300 de Adolfo Menco Morales.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción constitucional, en tanto advirtió que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. desconoció el requisito de subsidiariedad para habilitar su estudio de fondo.

En primera medida indicó que respecto al asunto 11001310503220230004300, la gestora del amparo debió interponer los recursos de reposición y, subsidiariamente, queja contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, sin embargo, lo omitió. Adicionalmente, frente al juicio 1100131050332022 0051500 advirtió que la sociedad actora no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que la condenó a transferir a Colpensiones las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y de pensión de garantía mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación, pese a que ese era el escenario idóneo para controvertir lo que ahora pretende.

Finalmente, afirmó que no verificaba un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales para superar la falencia advertida. LA IMPUGNACIÓN La directora de Acciones Constitucionales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, adujo que, el recurso extraordinario de casación no era idóneo ni tenía vocación de prosperar dado que el perjuicio económico presentado no era superior a los 120 S.M.M.L.V, en ese sentido, puntualizó que los recursos de reposición y en subsidio, queja seguirían la misma suerte de aquel.

Aunado a lo anterior, hizo hincapié en que, si se configuró un perjuicio irremediable, por cuánto los valores objeto de devolución, serían pagados con recursos propios. En ese orden, solicitó la revocatoria de la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder el amparo invocado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Dichos requisitos generales de procedibilidad que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado la Corte enlistó los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución (CC SU-267/19).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

En lo que respecta al asunto objeto de estudio, es indiscutible que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia, tal y como lo estimó acertadamente el a quo, haciendo referencia a la postura reiterada de esa Sala, entre otros, en autos CSJ AL2884 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, «tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente».

Esta Corporación no desconoce que la Sala de Casación Laboral ha establecido en su jurisprudencia que el mecanismo extraordinario de casación no es procedente para cuestionar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS ordenada por las instancias, cuando tal declaración compromete únicamente los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado o las sumas dinerarias que pertenecen a la persona asegurada.

Sin embargo, también ha dicho que en los casos en los que se imponen condenas por rubros que los fondos de pensiones deben cubrir con su propio patrimonio (v. gr. los gastos de administración, las primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima), el mecanismo extraordinario es procedente, siempre y cuando se demuestre el monto aplicado por tales conceptos y que estos generan un agravio económico que alcanza la cuantía exigida por el legislador para que la decisión de segunda instancia sea susceptible del recurso de casación (CSJ AL5776-2016, AL1587-2023).

En ese orden de ideas, a la parte demandante le correspondía, antes de acudir a la acción de tutela, agotar todos los medios judiciales que tenía a su alcance para la efectiva protección del derecho fundamental que estima vulnerado, por un lado, el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto que inadmitió la casación, y por otro el recurso de apelación que habilitaría la futura presentación de la demanda extraordinaria, pero, como no lo hizo, la acción de tutela se torna improcedente.

De otro lado, la Sala, no avizora que las decisiones judiciales ocasionen un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, ni que resulten abiertamente violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias. Por el contrario, advierte que el Tribunal Superior de Cali resolvió los casos en los que se profirieron las sentencias cuestionadas a la luz de la postura sostenida por la Sala de Casación Laboral Permanente, de forma uniforme y reiterada, en providencias con situación fáctica similar a la que interesa.

Además, presentó motivos fundamentados para no acoger en su integridad el criterio jurídico adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, puntualmente porque en dicha decisión, en lo que comporta a la temática debatida, no se previeron los riesgos que genera a la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media el no pago de los valores sufragados por gastos de administración y similares.

Así las cosas, el hecho de que la autoridad accionada haya adoptado sus decisiones con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente, por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración, dentro de los marcos de la racionalidad.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6498-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144059 Acta No. 082 Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la Representante Legal Judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.