Tutela 2ª instancia 143928 CUI 13001220400020250005901 FUNDACION CENTRO COLOMBIANO DE EPILEPSIA Y ENFERMEDADES NEUROLOGICAS – FIRE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6495-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143928 Acta No. 082 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por CARMÉN JUDITH PÉREZ ASSIA, representante legal de la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas Jaime Fandiño Franky – FIRE, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 5º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Patricia Eugenia Angulo Rosales promovió acción de tutela contra la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas Jaime Fandiño Franky – en adelante FIRE, con la finalidad de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. En sustento de sus pretensiones constitucionales, indicó que el 22 de septiembre de 2024 solicitó a dicha fundación el certificado de aportes al Sistema General de Pensiones realizados al extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, durante el tiempo que laboró allí, esto es, desde 1989 hasta 1992. 2.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, autoridad que mediante sentencia del 1º de octubre de 2024 resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la representante legal de la fundación accionada que: “… dentro un plazo improrrogable de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar la reconstrucción del expediente laboral la señora PATRICIA EUGENIA ANGULO ROSALES…, y una vez concluido lo anterior, deberá expedir inmediatamente los certificados de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones solicitados por la Accionante; además de lo anterior, y atendiendo la respuesta contenida en la comunicación del 25 de septiembre de 2024, se le ordena al FIRE, responder de fondo la petición presentada el 06 de mayo de 2024, en el lapso concedido por depender de la reconstrucción de su expediente laboral.” 3.
Contra la anterior decisión no se presentó ningún recurso y por tanto cobró firmeza. 4. Vencido el término concedido, la accionante denunció el incumplimiento de la orden impartida y solicitó dar inicio al incidente de desacato. 5. Mediante proveído del 29 de noviembre de 2024, el despacho de instancia requirió a Carmen Judith Pérez Assia, en su calidad de representante legal del FIRE, a efectos de que rindiera el informe relativo al cumplimiento de la orden constitucional; sin embargo, guardó silencio. 5.1.
El 10 de diciembre siguiente dio apertura formal al trámite incidental y requirió nuevamente a la incidentada, quien el 12 de los mismos mes y año allegó un informe argumentando que desde que recibió la petición de la accionante ordenó revisar todos los archivos de la fundación, tanto físicos como digitales, “encontrando que los soportes contables y de pago de los aportes a seguridad social de la accionante en el período en el cual estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con el FIRE – 1 de septiembre de 1987 hasta el 23 de enero de 1992 – se habían destruido por acción de la humedad y el comején…”, situación que asegura fue informada a la accionante y al estrado en la respuesta suministrada en el trámite constitucional.
Sostuvo que los documentos solicitados datan de hace más de 32 años, época para la cual no se encontraban sistematizados los pagos de nómina y aportes a la seguridad social, razón por la cual todos los archivos eran físicos. En similar sentido, alegó que la Ley no obliga a los empleadores a guardar las historias laborales de sus empleados de manera indefinida, salvo por un periodo mínimo de 20 años, según lo dispone el artículo 2.2.4.6.1.3 del Decreto 1072 de 2015.
Por otra parte, refirió que, con el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela en cuestión, el 6 de diciembre de 2024 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la obtención de los soportes solicitados por la accionante, encontrándose a la espera de respuesta por parte de esta entidad. Igualmente, indicó que se encuentra en curso de un proceso de revisión de los movimientos bancarios de la fundación, con el fin de identificar “los pagos por consignación de aportes de los periodos solicitados”.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se desestimara la declaratoria de desacato o, en su defecto, se le concediera un plazo más razonable para dar cumplimiento a lo ordenado, dado que “ha sido más que diligente en tratar de obtener los documentos…”, pero por razones que sobrepasan su voluntad ha sido “imposible” obtenerlos “sin incurrir en falsedad”, pues estos deben ser reconstruidos debido a su antigüedad. 6.
En auto del 23 de diciembre de 2024 el Juzgado 5º Penal Municipal de Cartagena sancionó por desacato a la representante legal del FIRE con cinco (5) días de arresto y cinco (5) SMLMV de multa. El 24 de enero de 2025, el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó dicha decisión al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
7. CARMÉN JUDITH PÉREZ ASSIA acude al presente mecanismo de amparo tras estimar que las anteriores decisiones son lesivas de sus derechos fundamental por incurrir en un defecto de orden fáctico. A su juicio, los despachos judiciales accionados desconocieron los elementos de juicio que daban cuenta de la diligencia con la que obró como representante legal de la fundación accionada para reconstruir u obtener la historia laboral de la accionante, así como los certificados de aportes a Seguridad Social en Pensión Solicitados.
Por tanto, pretende que se acceda a la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se dejen sin efectos: i ) “el amparo constitucional de tutela concedido”, dado que sí dio contestación a la petición que originó la acción, así como ii) las sanciones impuestas por el presunto desacato a la orden de tutela impartida en el fallo del 1º de octubre de 2024.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En proveído del 17 de febrero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción, quienes al unísono defendieron la legalidad de sus decisiones e informaron las actuaciones adelantas en cada instancia, respectivamente. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 24 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En ese sentido, explicó que la actora contaba con la posibilidad de solicitar, ante los juzgados accionados, la inaplicación de las sanciones impuestas por el presunto desacato, trámite al interior del cual podría aportar todas las pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento de la orden de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien sostuvo que el mecanismo señalado por el a quo resulta ineficaz de cara a salvaguardar sus derechos fundamentales, en la medida en que los fundamentos fácticos y probatorios planteados para acreditar el cumplimiento de lo ordenado ya fueron desestimados por los accionados, por lo que considera que su “único recurso” disponible es la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 2. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por la representante legal de la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas Jaime Fandiño Franky – en adelante FIRE, resulta procedente para controvertir los proveídos del 23 de diciembre de 2024 y 24 de enero de 2025, mediante los cuales, en su orden, el Juzgado 5º Penal Municipal de Cartagena le impuso una sanción por desacato a la orden constitucional dictada en el fallo de tutela del 1º de octubre de 2024, y el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó dicha decisión al resolver el grado jurisdiccional de consulta. 3.
Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 4.
Puntualmente, cuando dicho mecanismo se orienta a cuestionar la providencia que resuelve un incidente de desacato, complementariamente debe acreditarse que: (i) la decisión se encuentra ejecutoriada - pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta- y que (ii) los argumentos de la demanda de tutela sean consistentes con los esbozados en el marco del trámite incidental de desacato -es decir, no podrán incluirse nuevas alegaciones o solicitarse pruebas nuevas- (CC SU-034/18, T-013/22 y T-170/23, entre otras).
De igual modo, su procedencia excepcional se ha supeditado a la materialización de la vulneración al debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i) el juez constitucional se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ii) desconoce el derecho de defensa o iii) impone una sanción arbitraria. 5. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, la Sala coincide con la improcedencia de la acción, no solo porque la accionante no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para controvertir las sanciones impuestas, sino además porque las decisiones censuradas no evidencian el defecto que ella les atribuye.
Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha admitido excepcionalmente la inaplicación de las sanciones impuestas por desacato cuando al interior de dicho trámite incidental las partes convocadas argumentan, entre otros aspectos, la imposibilidad material de cumplir la orden o las gestiones que, con posterioridad a la sanción, se desplegaron de cara a dar cumplimiento a lo ordenado.
En el asunto examinado, la Sala no observa que dicho recurso hubiese sido agotado por la accionante, lo que de suyo demanda la declaratoria de improcedencia del amparo, pues acudió de manera preferente a este mecanismo constitucional desconociendo su naturaleza subsidiaria y residual. 6. Sin perjuicio de ello -que, como se dijo, es suficiente para declarar la improcedencia de la acción-, la Sala también advierte que las decisiones censuradas no presentan el defecto de orden fáctico que se les imputa, toda vez que, contrario a lo sostenido por la accionante, fueron adoptabas con fundamento en un análisis razonable y ponderado de los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que rodearon el asunto.
En esencia, la sanción fue impuesta -y confirmada en sede de consulta- tras el análisis subjetivo de la conducta desplegada por la accionada frente al cumplimiento de la orden impartida. A partir de dicho análisis, los accionados concluyeron que la representante legal del FIRE incurrió en negligencia al no adelantar oportunamente las gestiones necesarias para recuperar la información y documentación requerida por la incidentante, pues solo inició algunas acciones con ese propósito una vez se formularon los requerimientos dentro del trámite incidental en cuestión, es decir, luego de transcurridos aproximadamente 3 meses y 16 días desde la emisión del mandato constitucional.
Asimismo, desestimaron la justificación presentada en relación con la tardanza de Colpensiones en dar contestación a lo solicitado, pues si bien con dicha solicitud marcó el inicio del proceso de reconstrucción documental, lo cierto es que dicha gestión tampoco se adelantó con la debida diligencia. En ese sentido, no se acreditó que el FIRE hubiese remitido a la mencionada AFP los documentos exigidos para la entrega de las planillas de pago requeridas por Patricia Eugenia Angulo.
Además, destacaron que solo hasta dicha instancia incidental, la representante legal del FIRE invocó argumentos tendientes a alegar la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el término concedido, reprochando incluso la decisión de haberse accedido al amparo invocado por Angulo Rosales. Y es que en efecto el actuar de la accionante pone de manifiesto la ausencia de una intención diligente de dar cumplimiento a lo ordenado, pues solo ante el primer requerimiento efectuado al interior del trámite incidental de desacato procedió a solicitar los correspondiente ante Colpensiones, pese a que el mandato constitucional fue proferido desde el 1º de octubre de ese mismo año. Así, aunque la argumentación expuesta en el informe rendido por la incidentada parecía estar orientada a demostrar el equívoco del juzgado a quo en acceder al amparo invocado por Patricia Angulo Rosales, lo cierto es que dichos reproches resultan completamente extemporáneos, pues la actuación informa que no impugnó la decisión que dictó el fallo de primera instancia que dictó el mandato constitucional cuyo incumplimiento se reprocha.
Con dicha omisión, perdió la oportunidad procesal de que el superior revisara su grado de responsabilidad en la omisión denunciada o el término concedido para cumplir lo ordenado. En las anotadas condiciones, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por CARMÉN JUDITH PÉREZ ASSIA, representante legal de la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas Jaime Fandiño Franky – FIRE, contra los Juzgados 5º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6495-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143928 Acta No. 082 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por CARMÉN JUDITH PÉREZ ASSIA, representante legal de la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas Jaime Fandiño Franky – FIRE, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 5º Penal Municipal y 3º Penal del