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STP6495-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 104546 Rafael Guillermo Betancur SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6495-2019 Radicación 104546 (Aprobado Acta No. 122) Bogotá D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAFAEL GUILLERMO BETANCUR, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 28 de marzo de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello emitió sentencia condenatoria en contra de RAFAEL GUILLERMO BETANCUR, por los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales.

(ii) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, dicha decisión fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 24 de octubre siguiente, en el sentido de no condenar por concurso homogéneo de acceso carnal violento. En todo lo demás, la sentencia fue confirmada.

(iii) Que según el accionante, fue condenado por un hecho que no cometió, únicamente por compartir sus creencias religiosas con la supuesta víctima y callar la verdad de lo verdaderamente ocurrido. 2. En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicado 05001600020620143892000 seguido en su contra y ordene una nueva revisión de la actuación, para demostrar, con las evidencias que allí reposan, que es inocente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Inicialmente el conocimiento de la acción fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con auto del 12 de abril de 2019, corriendo el respectivo traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, las diligencias fueron remitidas por competencia a esta Corporación, en cumplimiento de providencia calendada 29 de abril siguiente.

Esta Sala avocó conocimiento mediante proveído del 9 de mayo de 2019. La Sala Penal del tribunal accionado adujo que en la decisión adoptada por esa Corporación, no se advierte la configuración de una vía de hecho que la haga pasible de revisión por parte de un juez ajeno a esa jurisdicción. Así mismo, alegó que la acción de tutela no es una tercera instancia, razón por la cual debe ser declarada improcedente.

A su turno el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que la sentencia proferida estuvo precedida de un análisis juicioso de la evidencia que reposaba en la actuación, con apego a las garantías constitucionales y legales que deben observarse. De otra parte, destacó que el promotor del amparo no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado, lo que significa que su pretensión, a través de esta acción, es revivir una oportunidad que no utilizó oportunamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial accionada. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de la providencia de segundo grado que se controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que no se satisface la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez).

Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir más de año y medio antes de acudir ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de las providencias que censura y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008;

T-037/2013; T-332/2015). Además de lo señalado en precedencia, la Corte considera necesario recordarle al promotor del amparo que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Por consiguiente, también encuentra la Sala que en el sub lite tampoco se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí accionante, en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las sentencias proferidas por las autoridades de primera y segunda instancia. En esas condiciones, refulge evidente que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la presunta vía de hecho que considera se configura en las sentencias objeto de censura, al ser proferidas, según él, sin que los funcionario judiciales hubiesen efectuado una adecuada valoración probatoria.

Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Así las cosas, emerge sin duda alguna que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Por último, la Corte destaca que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

Además, las discrepancias interpretativas o de apreciación probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación de pruebas (C.C.S.T-288/2011).

En consecuencia, se negará por improcedente la protección constitucional deprecada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por RAFAEL GUILLERMO BETANCUR en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8