CUI 05000220400020240071702 Tutela 2ª instancia No. 143888 JOSÉ ENRIQUE GUARNIZO ÁLVAREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6493-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143888 Acta No. 082 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala las impugnaciones interpuestas por la titular del Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y los defensores de los procesados VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ, JOHN PAUL OLIVO, CHARLES DENNIS KEISER, ÁLVARO ACEVEDO GONZÁLEZ, VÍCTOR JULIO BUITRAGO SANDOVAL, JOSE LUIS VALVERDE RAMÍREZ, FUAD ALBERTO GIACOMAN HASBÚN y REINALDO ESCOBAR DE LA HOZ, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual accedió al amparo constitucional invocado por el periodista JOSÉ ENRIQUE GUARNIZO ÁLVAREZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 31 de julio de 2024, JOSÉ ENRIQUE GUARNIZO ÁLVAREZ, periodista de la Fundación Vorágine, solicitó al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia copia íntegra del expediente identificado con el radicado 050003107000220200005, actuación adelantada contra varios ejecutivos de la empresa Chiquita Brands por presuntos nexos paramilitares en la zona del Urabá Antioqueño. En la misma fecha, el referido estrado judicial denegó la solicitud elevada, con fundamento en los artículos 14 y 330 de la ley 600 de 2000.
Esta postura fue reiterada el 28 de agosto siguiente, al pronunciarse respecto del recurso de insistencia interpuesto por el peticionario al amparo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el cual, pese a haber suscitado un pronunciamiento, fue desestimado por improcedente. GUARNIZO ÁLVAREZ acude al presente mecanismo de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de libertad de prensa, acceso a la información y publicidad, vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la referida autoridad judicial otorgar acceso pleno al expediente identificado con el radicado 050003107000220200005. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído CSJ ATP088-2025[footnoteRef:1], la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia convocó a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación -sin indicarle el propósito de su vinculación-, la cual informó que revisados los archivos y bases de datos del programa “NO se encontró registro alguno donde le figure al accionante JOSÉ ENRIQUE GUARNIZO ÁLVAREZ… solicitud de protección ante esta Dirección…” (sic). [1: Mediante el cual se decretó la nulidad tras advertir irregularidades consistentes en la ausencia de apreciación de una de las respuestas aportadas al trámite, así como la integración indebida del contradictorio. ] De otra parte, señaló que “desconoce” si el juzgado accionado ha solicitado protección para los intervinientes en el proceso penal en cuestión, o si en el marco de dicha actuación existen ciudadanos cobijados con medidas de protección dentro del Programa de Víctimas y Testigos.
Finalmente, solicitó su desvinculación al considerar que no tiene injerencia alguna en las pretensiones formuladas en la demanda. 2. Ahora bien, dado que en el referido proveído la Corte mantuvo la validez de los traslados descorridos y de las pruebas recaudadas en el trámite inicial, se estima pertinente destacar nuevamente los pronunciamientos allegados por quienes fueron vinculados: 2.1.
El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia[footnoteRef:2] se opuso a la prosperidad de la acción e insistió en los razonamientos que fundamentaron su decisión de no autorizar la entrega de copias de la totalidad del expediente. [2: 0009RtaJuz06PCtoEspAntioquia. Memorial fechado 2 de octubre de 2023. ] Tras detallar el desarrollo procesal de la actuación, explicó que si bien la audiencia de juzgamiento inició de forma pública, a raíz de las amenazas dirigidas contra algunos testigos se adoptó la determinación de continuar las audiencias de manera reservada, con el fin de garantizar su integridad y seguridad.
No obstante, indicó que en virtud del pronunciamiento proferido el 18 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sede de tutela, se permitió nuevamente el acceso de los medios de comunicación a las audiencias, con la prevención de cumplir ciertos deberes orientados a evitar la ventilación de «juicios valorativos», la divulgación del contenido de testimonios practicados que pudiera comprometer la objetividad y veracidad de los restantes, así como cualquier otra conducta encaminada a transformar la publicidad en un «acto de presión» capaz de afectar la imparcialidad del juicio.
Insistió en que la solicitud de acceso integral al expediente resulta improcedente, en razón al carácter reservado de la fase de instrucción previsto en los artículos 14 y 330 de la Ley 600 de 2000, además de resultar lesivo para el «interés de la justicia». 2.2. Los apoderados de los procesados[footnoteRef:3] coincidieron en destacar el acierto de la decisión del despacho accionado al rechazar lo pretendido por el actor.
Argumentaron que la reserva de la actuación se encuentra justificada en la necesidad de proteger la imparcialidad del juicio y la seguridad e integridad de los testigos (uno de los cuales asegura haber recibido amenazas), de las partes, de los intervinientes y de la funcionaria judicial encargada del conocimiento del asunto. [3: JAVIER OCHOA VELÁSQUEZ, JOHN PAUL OLIVO, CHARLES DENNIS KEISER, ÁLVARO ACEVEDO GONZÁLEZ, VÍCTOR JULIO BUITRAGO SANDOVAL, JOSÉ LUIS VALVERDE RAMÍREZ, FUAD ALBERTO GIACOMAN HASBÚN y REINALDO ESCOBAR DE LA HOZ.] 2.3.
Puntualmente, el apoderado de VÍCTOR MANUEL ENRÍQUEZ VELÁSQUEZ expuso que la actuación del accionante resultaba temeraria, en tanto solicita el acceso a una información que ya obra en su poder, como lo evidencia el hecho de que en varias ocasiones haya divulgado en su portal de noticias Vorágine Periodismo Contracorriente fragmentos de declaraciones rendidas por los testigos en el marco del juicio oral.
Aseguró que dichas publicaciones han estado acompañadas de afirmaciones “tendenciosas y valorativas” respecto de las pruebas obrantes en el proceso, al punto de señalar, en algunos eventos, que los testigos “mentían”. En respaldo de su dicho aportó los enlaces que dirigían a las notas periodísticas en cuestión[footnoteRef:4]. [4: Los titulares de dos de esas notas periodísticas son: “El ‘dossier’ desconocido de Chiquita Brands, Uribe y los paramilitares” y “Los informes de Jorge Restrepo y la empresa gerenciada por Yohir Akerman a favor de Chiquita Brands”. ] Asimismo, señaló que, tras la emisión del noticiero Noticias Uno del 1º de septiembre de 2024, en la cual se exhibió, sin su autorización, una imagen del rostro de la juez de conocimiento junto con su nombre completo, y se cuestionó su decisión de no permitir el acceso al expediente, la funcionaria ha sido objeto de improperios y amenazas a través de sus cuentas sociales en las cuales se le ha calificado de corrupta e inmoral.
En ese sentido, advirtió que los testigos que aún no han declarado podrían verse afectados por la “influencia malsana” de los medios de comunicación que divulgan de manera tergiversada las declaraciones previas de otros declarantes. Finalmente, realizó un ejercicio de ponderación a partir del cual concluyó que la publicidad en este asunto debe restringirse hasta la emisión de la sentencia de primera instancia. Sugirió que esta medida busca evitar afectaciones a la imparcialidad de la juez y a la objetividad de los testigos que faltan por declarar, las cuales podrían verse comprometidas por la presión de la opinión pública, así como por el riesgo inminente que dicha exposición representa para su integridad física y moral.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 14 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia accedió al amparo constitucional invocado por JOSÉ ENRIQUE GUARNIZO ÁLVAREZ, al considerar que no cuenta con otro medio de defensa para controvertir una orden judicial contra la cual, según lo dispuso la juez demandada, no procede ningún recurso.
Seguidamente, explicó que la decisión de la funcionaria accionada de negar el acceso al expediente vulneró los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de prensa, así como al acceso a la información, y desconoció el mandato de publicidad que rige los procesos penales adelantados bajo la Ley 600 de 2000, en su etapa de juzgamiento.
Esto, por cuanto, dicha restricción no se justificó en un riesgo cierto y actual respecto de otros derechos fundamentales en tensión, como lo exige la jurisprudencia constitucional, puntualmente, los delimitados en la sentencia CC SU-041/20. Sostuvo que en el asunto examinado la limitación al referido principio de publicidad no se fundó en una causal de reserva legal, si no en riesgos hipotéticos no comprobables, toda vez que hizo alusión genérica a amenazas, sin precisar su naturaleza ni los sujetos procesales presuntamente afectados.
Agregó que esta línea argumentativa resulta coherente con la adoptada por la Corte en la providencia CSJ STP15944-2024, mediante la cual confirmó una decisión que amparó los derechos fundamentales a la publicidad y a la libertad de prensa en el marco de una acción constitucional suscitada en este mismo proceso penal. Finalmente, tras ordenar al Juzgado accionado suministrar copia del expediente o permitir su acceso al periodista accionante, lo instó a dar cumplimiento inmediato a dicho mandato.
LAS IMPUGNACIONES 1. Fueron propuestas por la titular del Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y los defensores de los procesados VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ, JOHN PAUL OLIVO, CHARLES DENNIS KEISER, ÁLVARO ACEVEDO GONZÁLEZ, VÍCTOR JULIO BUITRAGO SANDOVAL, JOSÉ LUIS VALVERDE RAMÍREZ, FUAD ALBERTO GIACOMAN HASBÚN y REINALDO ESCOBAR DE LA HOZ. 1.1.
La funcionaria judicial en mención reiteró sus argumentos tendientes a justificar la negativa de autorizar el acceso al expediente, y admitió que su decisión de no tramitar el recurso de insistencia interpuesto por el acto fue equivocada. En este contexto, reprochó que la orden de tutela impartida se hubiese orientado a disponer directamente el acceso al expediente. 1.2.
Por su parte, el defensor de VÍCTOR MANUEL ENRÍQUEZ VELÁSQUEZ reiteró sus argumentos iniciales de la contestación y cuestionó el deficiente test de proporcionalidad realizado en la decisión impugnada. En ese sentido, sostuvo que un ejercicio juicioso de ponderación conducía a la necesidad de restringir “la publicidad de la práctica probatoria”, con la finalidad de proteger la imparcialidad, autonomía e independencia de la funcionaria judicial encargada del juzgamiento, ante los inminentes juicios paralelos promovidos por los medios de comunicación -en particular, aquellos a los cuales pertenece el accionante-. 1.3.
A su turno, los apoderados de JOHN PAUL OLIVO, CHARLES DENNIS KEISER, ÁLVARO ACEVEDO GONZÁLEZ, VÍCTOR JULIO BUITRAGO SANDOVAL, JOSE LUIS VALVERDE RAMÍREZ, FUAD ALBERTO GIACOMAN HASBÚN y REINALDO ESCOBAR DE LA HOZ insistieron en sus argumentos iniciales, destacando que el derecho a la libertad de prensa no es absoluto y debe ceder ante la afectación de derechos cuya desprotección implica un perjuicio superior, entre ellos, aquel relacionado con un juicio justo e imparcial.
Aseguraron que la decisión de la jueza accionada, contrario a lo considerado por el Tribunal, estuvo fundamentada en una causal legal y constitucional de reserva orientada a proteger los derechos fundamentales de las víctimas, testigos, procesados y demás intervinientes, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC SU-141/20. Advirtieron que la divulgación mediática del proceso – especialmente en el Portal Vorágine - ha generado un entorno que compromete la imparcialidad del juicio y que incluso conllevó a que un testigo fuera objeto de amenazas por parte del ELN, hecho que, según aseguraron, ya fue denunciado ante la Fiscalía[footnoteRef:5]. [5: Aportó un enlace que redirige a una nota periodística en la que indican que el testigo al que hacen alusión se trataría del ciudadano Jorge Restrepo, el director de CERAC, una organización que hace seguimiento al conflicto armado en Colombia. ] En suma, apoyaron la postura de su compañero de bancada al indicar que es evidente, real, cierto y vigente el riesgo que implica para el proceso acceder a lo pretendido por el accionante.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. Conforme con los aspectos objeto de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por JOSÉ ENRIQUE GUARNIZO ÁLVAREZ, en su calidad de periodista de la Fundación Vorágine, resulta procedente como mecanismo principal para verificar si la decisión de la Juez 6ª Penal del Circuito Especializada de Medellín, de no acceder a su solicitud de copias del proceso identificado con el radicado 050003107002202000005, se encuentra justificada en un fin legal y constitucionalmente válido. 3.
De cara a desarrollar tal planteamiento, importa reiterar que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 4. En el presente asunto, JOSÉ ENRIQUE GUARNIZO ÁLVAREZ, periodista de la Fundación Vorágine, solicitó al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia copia íntegra del expediente identificado con el radicado 050003107000220200005, correspondiente a la actuación seguida contra varios ejecutivos de la empresa Chiquita Brands por presuntos vínculos paramilitares en la zona del Urabá Antioqueño. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente el 31 de julio de 2024 por la titular del despacho, invocando para el efecto la reserva legal prevista en los artículos 14 y 330 de la ley 600 de 2000.
De igual modo, argumentó que los derechos al buen nombre y presunción de inocencia de los procesados podrían verse afectados por la divulgación de información relacionada con esta actuación. Contra tal determinación, el peticionario promovió recurso de insistencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. No obstante, la Juez se mantuvo en su decisión inicial de no acceder a la entrega de las copias solicitadas, reforzando sus argumentos iniciales que, a su juicio, justificaban la reserva del expediente.
Finalmente rechazó por improcedente el mencionado recurso al considerar que su decisión es una “orden judicial ante la cual no proceden recursos”. En este contexto, la Sala advierte que el actor agotó oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance de cara a hacer valer sus pretensiones. Sin embargo, la funcionaria judicial accionada, bajo una interpretación errónea del precepto ut supra, le negó injustificadamente el acceso al mencionado recurso, incurriendo así en un defecto sustantivo lesivo de los derechos fundamentales del actor.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicho defecto se configura cuando el juez, “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley”[footnoteRef:6]. Esta situación puede originarse por la errónea interpretación o aplicación de la norma, lo cual ocurre, entre otros casos, cuando: (i) se desborda su contenido;
(ii) se le atribuye un alcance que no contiene; (iii) se imponen requisitos adicionales a las exigidos por el legislador; o (iv) se desconocen normas que debían aplicarse. [6: CC SU 048/22] Asimismo, conviene recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deberá establecerse si las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales: (i) corresponden a actuaciones estrictamente judiciales, en cuyo caso su ejercicio se rige por las normas procesales aplicables (postulación); o si, por el contrario, (ii) resultan ajenas al contenido de la litis o a su impulso procesal, debiendo ser atendidas bajo las normas generales del derecho de petición (Ley 1755 de 2015).
( Cfr. CC T-311/13) En el presente asunto, la solicitud de acceso al expediente fue elevada por un sujeto ajeno a la actuación procesal, en ejercicio de su derecho fundamental de petición. Dicha solicitud no guarda relación con aspectos procedimentales del proceso ni con su impulso. De ahí que no exista duda que el presente asunto debe definirse por las reglas que gobiernan el derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado legalmente mediante la Ley 1755 de 2015.
Los artículos 25 y 26 de dicho plexo normativo disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. […]
ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. […].
Bajo este contexto normativo, cuando una autoridad judicial se niega el acceso a documentos o información con base en una presunta reserva legal, resulta procedente el recurso de insistencia frente a dicha respuesta. Ello, en la medida que se trata de un trámite preferente y expedito, concebido por el legislador como el mecanismo idóneo para que un funcionario judicial imparcial determine si los documentos solicitados, restringidos con fundamento en la reserva legal, deben ser o no entregados al peticionario, y en caso afirmativo, si dicha entrega debe ser total o parcial.
( Cfr. CSJ STP10989-2021, STP9927-2024, STP12003-2024 y STP18037-2024; CC T-043/22) Lo anterior evidencia que el escenario descrito difiere del examinado por esta Corporación en la providencia CSJ STP15944-2024, citada por el Tribunal para respaldar su postura. En aquella oportunidad, la Sala analizó la vulneración de los derechos de una periodista derivada de la decisión de la juez aquí accionada de restringir el acceso de los medios de comunicación a las audiencias de juzgamiento.
Por el contrario, los contornos del presente caso se asemejan a los analizados en la sentencia CSJ STP18037-2024, en la cual se reconoció la procedencia, idoneidad y eficacia del recurso de insistencia frente a la negativa de la funcionaria judicial de entregar copia digitalizada de este mismo proceso penal, solicitada por otro periodista.
Esta diferencia obedece a la naturaleza misma de las decisiones adoptadas en uno y otro escenario. Mientras que la restricción al acceso a las audiencias constituye una orden de dirección procesal, que no admite recurso alguno ni cuenta con un trámite legalmente previsto para su impugnación, la negativa del acceso al expediente se profiere en el marco del del derecho fundamental de petición. En este último caso, como viene de verse, el legislador sí estableció expresamente un mecanismo para controvertir la reserva alegada por la autoridad.
En este punto, cabe precisar que al juez de tutela no le es dable invadir injustificadamente la órbita de competencia de los jueces ordinarios en asuntos frente a los cuales el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos idóneos y eficaces para su resolución, máxime cuando, como en el caso objeto de estudio, no se advierten circunstancias excepcionalmente que permitan suponer la probable consumación de un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo considerado, la Sala revocará el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó los derechos fundamentales a la libertad de prensa y expresión, la publicidad y el acceso a la información del accionante. En su lugar, concederá el amparo por la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, al encontrar fundado el defecto sustantivo derivado de la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 1755 de 2025 por parte la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, ordenará al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia dar trámite al recurso de insistencia y proceder de conformidad con el previsto en el precepto ut supra, para lo cual contará con el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo proferido el 14 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de prensa, publicidad y acceso a la información de JOSÉ ENRIQUE GUARNIZO ÁLVAREZ. En su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, de conformidad con las precisiones contenidas en la parte motiva de esta providencia. 2.
ORDENA R al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia dar trámite al recurso de insistencia y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, para lo cual contará con el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6493-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143888 Acta No. 082 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala las impugnaciones interpuestas por la titular del Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y los defensores de los procesados VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ, JOHN PAUL OLIVO, CHARLES DENNIS KEISER, ÁLVARO ACEVEDO GONZÁLEZ, VÍCTOR JULIO BUITRAGO SANDOVAL, JOSE LUIS VALVERDE RAMÍREZ, FUAD ALBERTO GIACOMAN HASBÚN y REINALDO ESCOBAR DE LA HOZ, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de