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STP6491-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Radicado n.° 144965 CUI: 11001020400020250088000 Héctor Bernardo Vergara Ramírez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250088000 Radicado n.° 144965 STP6491-2025 (Aprobado acta n.° 95) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Héctor Bernardo Vergara Ramírez a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, “principio de congruencia y seguridad jurídica”, que considera vulnerados con la sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2024 que confirmó el fallo de primera instancia del 2 de septiembre anterior, proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.

En síntesis, la parte accionante reprocha la valoración probatoria que hizo el juez de segunda instancia para confirmar la condena impuesta por el a quo. En su sentir, la víctima es “una persona mitómana, narcisista” por lo que su declaración “No puede ser creíble”, pues “la denuncia fue ideada, planeada, por las mismas personas interesadas en que el objeto, era que el procesado saliera del hogar,” (sic).

II.

HECHOS 1.- En el marco del proceso penal radicado 11001600001920210382400, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2024[footnoteRef:2], el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Héctor Bernardo Vergara Ramírez como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 180 meses de prisión. La defensa interpuso recurso de apelación. [2: Link remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, carpeta “02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia”, carpeta “C04Documentos”, archivo “039SentenciaPrimeraInstancia20240902.pdf”.] 2.- El 2 de octubre de 2024[footnoteRef:3] la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. El 15 de octubre de 2024[footnoteRef:4] se llevó a cabo la audiencia virtual de lectura de la decisión. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación el 24 de octubre. [3: Link remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, carpeta “03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia”, carpeta “C07Documentos”, archivo “006DecisiónHéctorBernardoVergaraRamírezRad11001600001920210382401Fecha20241002.pdf”.] [4: Link remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, carpeta “03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia”, carpeta “C07Documentos”, archivo “010ActaDeAudienciaHéctorBernardoVergaraRamírezRad11001600001920210382401Fecha20241015.pdf.”] 3.- Mediante auto del 30 de octubre de 2024[footnoteRef:5] la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de casación por extemporáneo.

Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. [5: Link remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, carpeta “03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia”, carpeta “C07Documentos”, archivo “015AutoRecursoCasaciónHéctorBernardoVergaraRamírez20241030.pdf.”.] 4.- En auto del 19 de noviembre de 2024[footnoteRef:6] el Tribunal no repuso la decisión del 30 de octubre anterior. [6: Link remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, carpeta “03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia”, carpeta “C07Documentos”, archivo “022RReposiciónHéctorBernardoVergaraRamírezRad11001600001920210382401Fecha20241119.pdf”.] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Héctor Bernardo Vergara Ramírez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, “principio de congruencia y seguridad jurídica”, que considera vulnerados con la sentencia del 2 de octubre de 2024 que confirmó el fallo de primera instancia del 2 de septiembre anterior. 5.1.- La parte accionante reprocha la valoración probatoria que hizo el juez de segunda instancia para confirmar la condena impuesta en la primera.

En su sentir, la víctima es “una persona mitómana, narcisista” por lo que su declaración “No puede ser creíble”, pues “la denuncia fue ideada, planeada, por las mismas personas interesadas en que el objeto, era que el procesado saliera del hogar,” (sic). 5.2.- Sostiene que intentó interponer el recurso extraordinario de casación, pero “por confusión en las decisiones y en los autos del Tribunal, no se me permitió, ni mediante recurso de reposición y apelación, esto se me fue negado.” (sic). 6.- El 23 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela.

Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 6.1.- El Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá expuso las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal y solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente tras haberse interpuesto tardíamente el recurso de casación. Así mismo, solicitó ser desvinculado del trámite y allegó el link del expediente digital. 6.2.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó las actuaciones adelantadas en esa sede respecto del proceso penal en cuestión, indicó que la acción de tutela resulta improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante no agotó en debida forma el recurso extraordinario de casación, y remitió el link del expediente digital. 6.3.- También se recibió respuesta del Fiscal Seccional 2 de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la solicitud de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por Héctor Bernardo Vergara Ramírez en contra de la sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad. 8.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la decisión atacada incurrió en algún defecto específico vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, tras haberlo condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 8.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.  c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión mediante la cual no se repuso el auto que declaró desierto el recurso de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia es del 19 de noviembre de 2024, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 11 de abril de 2025;

(iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra tutela. 12.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 13.- Como quedó establecido en los hechos de esta providencia, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia del 2 de octubre de 2024 – leída en audiencia el 15 de octubre siguiente –, la defensa del accionante interpuso recurso de casación el 24 de octubre de 2024.

Mediante constancia secretarial del 16 de octubre de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado indicó que a partir de las 8 de la mañana de ese día empezó a correr el término de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el cual vencía el 22 de octubre siguiente, a las 5 de la tarde. 14.- De esta forma, mediante auto del 30 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto por extemporáneo el recurso extraordinario.

Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto antes referido, el 19 de noviembre de 2024 el Tribunal no repuso la decisión, para lo cual precisó que aunque el fallo se profiriere previamente a la audiencia de lectura de segunda instancia, no hay afectación a garantías fundamentales del procesado por cuanto se trata de dos momentos diferentes y para el caso objeto de estudio los términos se contabilizaron desde el día siguiente a la audiencia de lectura de la decisión -notificación- y no de la aprobación de la misma. […] el abogado desconoció que era su obligación estar atento a los términos y hacer la correspondiente manifestación, luego, como lo certificó la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los 5 días para interponer el recurso iniciaron el 16 de octubre de 2024 y finalizaron el 22 del mismo mes y año, sin que el defensor de Vergara Ramírez, se repite, hiciera pronunciamiento alguno. 15.- Así, de manera equivocada, el accionante pretende revivir los términos que dejó vencer para interponer el recurso extraordinario que procedía contra la sentencia que ahora ataca mediante el presente trámite.  16.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005).  17.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024).

Por ende, al no haber hecho uso adecuado y oportuno del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.  d. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto del reproche elevado contra la sentencia del 2 de octubre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto no se agotó de manera oportuna el recurso previsto en el ordenamiento procesal para manifestar las inconformidades con la decisión, lo que conlleva al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad que hace procedente la acción de tutela contra dicha providencia judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Héctor Bernardo Vergara Ramírez, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12