CUI 11001023000020250038000 N.I. 145018 Tutela primera instancia A/ Javier Nevardo Prada Sisa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6490-2025 Radicación N° 145018 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Javier Nevardo Prada Sisa, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite que se extendió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, trabajo y al ejercicio de profesión y oficio.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con radicado 110011102000202103258.
ANTECEDENTES 1. Javier Nevardo Prada Sisa afirmó que, con ocasión del fallecimiento de Emilio Alberto Muñoz Mosquera, actuó como abogado de confianza de Ana Julia Gutiérrez Mejía– esposa del occiso -, y de sus hijas, al interior de diferentes actuaciones judiciales, dentro de las cuales, presentó los respectivos poderes individualizados. Así lo reseñó: a) Representante de víctimas dentro del proceso 2020-012228, adelantado por la Fiscalía 58 delegada ante los jueces Penales del Circuito de Bogotá, con ocasión del Homicidio del señor EMILIO ALBERTO MUÑOZ MOSQUERA. b) El reclamo de las acreencias laborales y Pensión de Sobreviviente del señor EMILIO ALBERTO MUÑOZ MOSQUERA a favor de ANA JULIA GUTIÉRREZ MEJÍA y su hija menor, ante la FUERZA AÉREA COLOMBIANA. c) La gestión de la sucesión intestada causada por el señor EMILIO ALBERTO MUÑOZ ante la NOTARÍA CUATRO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ. d) Restitución de bien inmueble de un apartamento de la aquí quejosa, el cual se realizó de manera conciliada con los arrendatarios, conforme a las declaraciones que se recibieran de los mismos arrendatarios ante el Magistrado juzgador MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ. e) El retiro de dineros que tuviera el causante en el Banco Davivienda, producto de las reclamaciones realizadas por el suscrito ante la Fuerza Área Colombiana. 2.
Señaló que pactó con Ana Julia Gutiérrez Mejía, como pago de honorarios profesionales, la suma de $19’000.000 (diecinueve millones de pesos), de los cuales recibió un anticipo de $3´000.000 (tres millones de pesos). 3. Indicó que, dado que sus poderdantes no se encontraban en el país, le autorizaron el cobro del saldo, los gastos notariales y de traducción de los dineros que gestionó. Motivo por el cual, retiró del Banco Davivienda, la suma de $16’510.728.56 (dieciséis millones quinientos diez mil setecientos veintiocho pesos con cincuenta y seis centavos), provenientes de los fondos que tenía el causante, como resultado del reconocimiento de la pensión a favor de Gutiérrez Mejía. 4.
Manifestó que, el 30 de agosto de 2021, su entonces poderdante, instauro queja disciplinaria en su contra, en la que adujo «el abogado no adelantó las gestiones encomendadas, motivo por el que le revocaron los poderes en noviembre de 2020, pese a lo que, en diciembre del mismo año, retiró del Banco Davivienda la suma de $16.510.728.56, que nunca entregó, de igual forma indicó que tampoco devolvió los documentos que le fueron entregados para el desarrollo de las labores encomendadas». 5.
Relató el libelista que, el 28 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá inició proceso disciplinario en su contra, el cual culminó con fallo sancionatorio de primera instancia del 17 de febrero de 2023. En dicha decisión se le encontró responsable de las faltas consagradas en los artículos 35, numeral 4, y 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma norma.
En consecuencia, se le impuso una sanción de suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La providencia fue notificada el 10 de marzo de 2023. 6. Expresó que, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 4 de septiembre de 2024, mediante providencia que confirmó en su integridad la sanción. 7.
En virtud de lo anterior, Javier Nevardo Prada Sisa interpuso acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre, trabajo y al ejercicio de profesión y oficio. 8. El actor afirmó que las providencias disciplinarias constituyeron vías de hecho, al haberlo sancionado sin haberse valorado debidamente las pruebas que demuestran la legalidad de sus actuaciones profesionales.
En concreto, sostuvo que existió una indebida apreciación probatoria frente a la supuesta apropiación de dineros sin autorización de sus poderdantes y su presunta falta de diligencia en el proceso penal en el que actuó como representante de víctimas. Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, al desestimar injustificadamente pruebas sobrevinientes -como conversaciones, audios y registros de gestiones realizadas- que habrían demostrado que los recursos retirados correspondían a honorarios debidamente autorizados y que sí adelantó gestiones dentro del proceso penal. 9.
Por lo expuesto, solicitó al juez constitucional: «2.1.- TUTELAR los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y Derecho de Defensa en conexidad con el Derecho al Buen Nombre, al Trabajo y al ejercicio de profesión u oficio. 2.2.- En consecuencia, se solicita amablemente que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia del 4 de septiembre de 2024, Rad. 110011102000 2021 03258 01.
Mediante la cual se resolvió mi recurso de apelación interpuesto en el proceso disciplinario de la referencia y en su lugar se ordene: 2.2.1. Absolver al disciplinado de los cargos presentados cancelando las anotaciones de antecedente disciplinarias 2.2.2. En subsidio rehacer la actuación generando la anulación del fallo disciplinario y se ordene la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas en el trámite de apelación como prueba sobreviniente para la segunda instancia del proceso disciplinario.» RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de uno de sus integrantes, solicitó que se niegue el amparo al considerar que, a intención del accionante, es que la acción de tutela sea una tercera instancia respecto de los asuntos que ya fueron decididos por la Comisión como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria. Precisó que el petente reiteró en su demanda tuitiva los argumentos que fueron objeto de la alzada, con lo cual intenta reabrir una situación jurídica ya definida.
Finalmente, manifestó que, al accionante al interior del proceso objetado, se le garantizaron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. 2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá, a través de la Magistrada ponente de la providencia censurada, precisó que, efectivamente, el 17 de febrero de 2023 se dictó sentencia que declaró responsable disciplinariamente a Javier Nevardo Prada Sisa, desconociéndose el fallo de segundo grado pues el expediente no ha retornado, luego de la concesión del recurso de alzada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Dijo que en desarrollo de la actuación se garantizó el debido proceso y se cumplió a cabalidad con la Constitución y la ley, adoptándose una decisión ajustada a derecho y a los supuestos jurídicos y fácticos aplicables al caso. En ese orden, solicita se deniegue el amparo deprecado por el abogado Javier Nevardo Prada Sisa. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, toda vez que la queja se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir el fallo del 4 de septiembre de 2024, que confirmó las sanciones impuestas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia del 13 de febrero de 2023, al interior del trámite con radicado. 11001110200020210325801. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Para resolver tal controversia, necesario es recordar el criterio reiterado de la Sala, según el cual, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. En esa línea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está entonces atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. De manera que, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Así las cosas, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las sentencias que lo sancionaron disciplinariamente. Se corroboró que la parte actora carece de otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, ya que contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no procede ningún recurso.
Asimismo, se encuentra acreditado el principio de inmediatez, dado que la providencia cuestionada fue notificada el 7 de octubre de 2024[footnoteRef:2] y, la presentación de la acción de tutela ocurrió el 7 de abril de 2025, razón por la cual no se ha superado el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a esta vía. [2: «El presente edicto se publica de conformidad con lo estipulado en los artículos 120 y 127 de la ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 19 y 23 de la Ley 2094 de 2021; por el lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de las ocho de la mañana (8: 00a.m) del día 02/10/2024, para notificar a Javier Nevardo Prada Sisa.
Vencido el anotado plazo, los términos judiciales que dependan de esta actuación empezaran a correr desde el primer día hábil siguiente.» (Subrayado fuera de texto original) «La presente publicación puede ser consultada en el micrositio asignado a este Corporación, en la página. web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-de-disciplia-judiaicl/abril3 y/o en un lugar visible de la Secretaría Judicial.» (Expediente Digital 110011102000202103258-01 -02SegundaInstancia.Archivo08Edicto.pdf) ] Finalmente, se advierte que el promotor identificó de manera precisa los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales que estima conculcados.
De verificarse la existencia del defecto alegado, este tendría una incidencia directa en el resultado del proceso ordinario laboral analizado, el cual, cabe resaltar, no corresponde a otro trámite de tutela. No obstante, pese a el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no ocurre lo mismo con las causales específicas que habilitarían la intervención del juez constitucional.
En efecto, del análisis de la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se evidencia que la autoridad accionada resolvió confirmar el fallo del 17 de febrero de 2023 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que se profirió en el marco del proceso disciplinario seguido en contra de Javier Nevardo Prada Sisa.
Al abordar el estudio del caso concreto y luego de detallar la situación fáctica que dio origen a la actuación disciplinaria, el trámite procesal cumplido, los cargos formulados al investigado en virtud de lo previsto en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, los argumentos del fallo de primer grado y los que sustentaron la apelación, la Comisión advirtió la necesidad de confirmar el fallo apelado.
Para ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un análisis detallado del material probatorio recaudado en el proceso disciplinario, en particular, respecto de dos reproches: (i) la apropiación de la suma de $16.510.728,56 reclamada ante el Banco Davivienda sin autorización de sus poderdantes, y (ii) la falta de gestión en el proceso penal 2020-01228, en el cual debía actuar como representante de víctimas el profesional del derecho.
En relación con la primera conducta, la Comisión adujo que: En punto a que la quejosa mintió al negar la autorización para que retirara el dinero del Banco Davivienda y los tuviera como pago de honorarios, esta situación no se estableció en el presente proceso, dado que se probó con los documentos allegados como la revocatoria de poder dirigido al abogado vía correo electrónico el 19 de abril de 2021, suscrito por la quejosa y sus hijas Edna Milena Muñoz Gutiérrez y Lesly Vanessa Muñoz Gutiérrez, que desde esa calenda le reclamaron por el dinero solicitado en el Banco Davivienda, ya que en este documento explícitamente le indicaron que su comportamiento era censurable y desleal al haber recibido el dinero y no entregarlo y le exigieron la entrega del mismo, de tal forma que no se encuentra duda del dicho de la quejosa, por el contrario se encontró corroborado con las pruebas allegadas al presente proceso.
Frente al segundo cargo, relacionado con la falta de diligencia en el proceso penal, la Comisión estableció que no existió actuación alguna del disciplinado dentro del expediente, por lo que no fue posible acreditar gestión efectiva alguna. La autoridad accionada precisó que: En torno a las inconformidades planteadas por el apelante respecto de la falta de diligencia, se tiene que indicó que para probar que sí realizó gestiones dentro de la investigación penal radicado 2020-01228, en representación de las víctimas por el homicidio del señor Emilio Alberto Muñoz Mosquera, se debían tener en cuenta las pruebas sobrevinientes, allegadas con el recurso de apelación, como conversaciones de WhatsApp y audios de conversaciones, con un investigador de la Dirección de Investigación Criminal de la Sijin, que demostrarían que si actuó dentro de la citada investigación penal, sin que los aportara o solicitara en su oportunidad, porque solo a la fecha de la apelación le fue posible recuperarlos para presentarlos.
Al respecto es importante indicar que el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, señala: “Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión el testimonio la peritación la inspección judicial y los documentos o cualquier otro medio técnico científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario (…) los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes respetando siempre los derechos fundamentales” Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, indica: “…en lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”.
Así las cosas y en remisión a lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, que permite el descubrimiento probatorio en la etapa del juicio y que se ha desarrollado jurisprudencialmente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado en punto a la prueba sobreviniente: “…El artículo 344 del Código de Procedimiento Penal del 2004 prevé la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente.
Ello sólo es posible en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio. Siendo ello así la parte que pretende su decreto tiene la carga de demostrar la existencia de esos elementos y de explicar su pertinencia y admisibilidad (…) (…) En ese entendido los documentos aportados por el apelante con su escrito de apelación, no pueden tenerse como prueba sobreviniente, teniendo en cuenta que al momento de la audiencia de pruebas y calificación, que es la oportunidad para solicitar pruebas en la Ley 1123 de 2007, (equivalente al momento procesal de la audiencia preparatoria) el abogado disciplinado, hoy apelante conocía de esos elementos que pretendía hacer valer como pruebas, teniendo en cuenta que señalar que no los había podido recuperar no es razón para considerar lo contrario, de tal suerte que no puede tenerse como tal, así mismo debe tenerse en cuenta que de las pruebas allegadas como quedó anotado con anterioridad se pudo establecer con certeza la responsabilidad del abogado, respetándose todas sus garantías constitucionales y legales.
Por las anteriores razones no es posible tener como pruebas sobrevinientes las conversaciones de WhatsApp y los audios de conversaciones, allegadas por el apelante y consecuente pronunciarse sobre las mismas. Frente a que no fue posible que se conectara a la audiencia el investigador William Ballesteros y la Fiscal “Juliana”, para que rindieran testimonio y que por esta razón se quedó sin que estos manifestaran su actuación dentro del proceso penal, es precio indicar que dicha solicitud es extemporánea, ello conforme a la información aportada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el disciplinado no ejerció actuación alguna, no siendo necesario los testimonios de los citados, toda vez que la pretendida actividad profesional tendría que reposar en la carpeta de la investigación, soportada en solicitudes a la Fiscal del caso.
En cuanto a que no era posible que le revocaran el poder si como lo dice la Fiscalía no lo había presentado, es claro que lo indicado por la primera instancia es que la señora Ana Julia Gutiérrez Mejía y sus hijas le revocaron el poder, lo que quiere decir que no era necesario que lo hubiera presentado, simplemente fue un acto de parte por la quejosa como quiera que le había otorgado poder y no se encontró conforme con la actuación del togado.
Finalmente, en cuanto a que el magistrado no valoró las gestiones realizadas en los otros encargos, es importante recordar que la indiligencia reprochada al abogado disciplinado obedeció únicamente a lo referente a su actuación dentro del proceso penal 2020-01228, toda vez que respecto a las demás gestiones citadas el magistrado de primera instancia fue claro en indicar que no encontró falta disciplinaria alguna.
Conforme a lo indicado, no se observa que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comprometiera los derechos fundamentales de Javier Nevardo Prada Sisa al emitir la decisión que desató la alzada, pues, en respuesta a los argumentos que el disciplinado presentó en su recurso -que en efecto se identifican con los del libelo tuitivo-, procedió a la revisión de los temas que identificó y, al revisar las pruebas, encontró que abogado sí incurrió en acciones que merecían reproche, puesto que, de un lado, recaudó un dinero sin autorización expresa y, de otro, omitió deberes mínimos de diligencia. Además, explicó las razones por las cuales no era viable valorar los elementos con capacidad probatoria que fueron aportados en el recurso vertical, al no constatar supuestos que permitieran admitirlos como pruebas sobrevinientes, ya que, en esencia, el disciplinado tenía conocimiento de ellos para cuando se dispuso el debate probatorio, luego nada justificaba su aporte fuera de dicha fase.
Entonces, en los anteriores términos, no se verifica que la autoridad accionada incurriera en un defecto fáctico u otra causal específica de procedibilidad, por el contrario, basó su providencia en una valoración integral, coherente y fundada del acervo probatorio, respetó el debido proceso del disciplinado y aplicó correctamente las normas ético-disciplinarias. 6.
Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que negarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Javier Nevardo Prada Sisa.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2