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STP6490-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 906 de 2004

Tutela 104561 MESÍAS ANTONIO VALLEJO CABRERA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6490-2019 Radicación 104561 (Aprobado Acta No. 122) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MESÍAS ANTONIO VALLEJO CABRERA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 11001-60-00-019-2015-80126-00 (NI 236396) en contra del actor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 26 de febrero de 2019 MESÍAS ANTONIO VALLEJO CABRERA radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá derecho de petición con el que aportó los documentos para soportar su arraigo social y familiar con miras a obtener el beneficio de prisión domiciliaria. Sustentó su solicitud teniendo en cuenta que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento lo condenó a la pena de 80 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio dentro del proceso radicado n° 1100160-00-019-2015-80126-00.

Indicó que en las sentencia le fue revocada la prisión domiciliaria ya que había aportado la copia de un contrato de arrendamiento con dirección diferente. Sostuvo que desde hace aproximadamente un año, su proceso se encuentra en el Tribunal con ocasión al recurso de apelación que interpuso su defensor contra la sentencia de primera instancia, por tal razón, pidió información sobre el trámite del recurso sin obtener respuesta.

Por tal motivo, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, “ tratos o penas crueles ”, a la igualdad, a la información, de petición, al debido proceso y a la libertad, acudió ante la jurisdicción constitucional para denunciar que ha trascurrido un lapso importante sin que se haya dado trámite al asunto. Consecuente con ello, demandó ser notificado por escrito sobre el trámite del recurso de apelación en el proceso seguido en su contra, se le conceda la prisión domiciliaria y “ no se vaya a tomar represalias ” en su contra.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 9 de mayo de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que en el proceso penal seguido contra el accionante le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito.

El 15 de mayo del año que avanza presentó ante los demás integrantes de la Sala de Decisión el proyecto de ponencia que decide el precitado recurso interpuesto. Asimismo indicó que fijó fecha de lectura de fallo el 30 de mayo de 2019, a las 3:30 de la tarde. Aportó copia del registro del proyecto y de los autos por los cuales respondió la petición del accionante y dispuso la programación de la audiencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).

En el presente asunto, resulta palmario que el memorial que ingresó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como éste pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario. Adicionalmente, durante el trámite se estableció que mediante auto del 12 de marzo de 2019, el Tribunal le indicó al accionante que la solicitud de prisión domiciliaria sería revisada cuando se estudie el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito, teniendo en cuenta que la prisión domiciliaria fue objeto de alzada.

Adicionalmente, la Sala Penal registró el proyecto de sentencia de segunda instancia el 15 de mayo de 2019 y programó la lectura del fallo para el próximo 30 de mayo, para lo cual, según la consulta de procesos de la pagina Web de la Rama Judicial, se libraron las correspondientes citaciones y la boleta de remisión. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.

En ese orden, resulta claro que durante el trámite de amparo, las autoridades involucradas hicieron que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las garantías fundamentales invocadas. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por MESÍAS ANTONIO VALLEJO CABRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7