CUI 11001220400020250493901 Impugnación tutela Rad. 151234 LUIS ALBERTO COLINA ORTEGA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP649-2026 Radicación n°. 151234 Acta No. 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la agente oficiosa de LUIS ALBERTO COLINA ORTEGA contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente por hecho sobreviniente el amparo solicitado contra el JUZGADO 31 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad.
A la actuación se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., y a la Cárcel de Media Seguridad o Penitenciaria el Bosque de Barranquilla. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma: El accionante informó que fue condenado dentro del proceso CUI 11001310401620150001200 a 76 meses de prisión y 19 días por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le concedió la suspensión condicional ejecución de la pena.
No obstante, por orden del Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, fue capturado y trasladado a la Cárcel El Bosque de Barranquilla. Resaltó que es una persona de la Tercera Edad, cuenta con 81 años y padece de múltiples enfermedades como mala circulación, por su edad y su estado de salud es incompatible con el régimen carcelario.
Por lo anterior, peticionó medida cautelar a fin de que: i) se ordene al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emita pronunciamiento de fondo, respecto de la solicitud de darle aplicación al beneficio de la suspensión de la ejecución de la condena, por su avanzada edad, ii) otorgue la libertad como lo ordenó el Tribunal al conceder la suspensión de la ejecución de la sanción. Toda vez que su permanencia en la cárcel por su edad no es compatible con la reclusión. III.
EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 18 de noviembre de 2025, consideró inicialmente que no existió un hecho vulnerador, pues la orden de captura obedeció a la falta de diligencia del actor al no cumplir con las condiciones de la sentencia del año 2023, no obstante al recibir los informes de los accionados y vinculados razonó: […] de acuerdo con la información suministrada por el juzgado accionado, se aprecia que la condición por la cual el Tribunal Superior de Bogotá concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena fue cumplido parcialmente al suscribir póliza judicial con la cual se acreditó el pago de la caución impuesta, razón por la cual, se restableció el subrogado otorgado, que en últimas era la petición base de la acción de tutela, quedando pendiente la suscripción del acta de compromiso por parte del señor Colina Ortega, para lo cual se comisionó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla donde está recluido el actor, a fin que una vez cumplido este requisito se librara la correspondiente libertad.
En este contexto, la Sala considera que carece de sentido la presente acción, pues si bien no existió vulneración alguna, la pretensión del accionante fue satisfecha luego del cumplimiento de su obligación. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la agente oficiosa de LUIS ALBERTO COLINA ORTEGA quien informó que si bien el Juez 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 5 de noviembre de 2025, restableció el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena a su padre, comisionó al homólogo 5° de Barranquilla para que hiciera firmar el acta de compromiso y posteriormente expidiera la boleta de libertad, esa autoridad devolvió el despacho comisorio sin cumplir lo dispuesto, autoridad que a pesar de solicitarse su vinculación, esta no fue dispuesta por la primera instancia. 4.1.
Agregó que el 13 de noviembre anterior el Juzgado ejecutor de Bogotá le insistió al de Barranquilla para que recogiera la firma y expidiera la correspondiente boleta de libertad « pero como el despacho comisorio ya fue devuelto, presumimos que lo que el de Barranquilla dice es que eso le compete es al de Bogotá ». 4.2. Como pretensiones solicita conceder el amparo requerido en la demanda inicial de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 8. Advierte la Sala que, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto, la cual ha sido definida por la jurisprudencia, se puede dar por: i) hecho superado; ii) daño consumado y; iii) situación sobreviniente. Sobre dichas figuras jurídicas ha dicho la Corte Constitucional: Hecho superado.
Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada. Daño consumado. Ocurre cuando “ la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela ”.
En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte.
En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En el segundo escenario, puede pronunciarse de fondo y proferir órdenes tendientes a “ proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado] ”, “ evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro ” o “ identificar a los responsables ”.
Además, el juez debe constatar que el daño sea “ irreversible ”, porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto “ respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial ”. Situación sobreviniente. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea, que remite a cualquier “ otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío ”.
Por otra parte, mediante la sentencia T-373 de 2023, este Tribunal señaló que el juez constitucional debe analizar: (i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer. Por ejemplo, puede presentarse una circunstancia sobreviniente cuando: (i) el accionante “ asumió la carga que no le correspondía ” para superar la situación que generó la vulneración y “ a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis ”;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, y (iii) “ fuera imposible (…) llevar a cabo ” la pretensión del accionante “ por razones que no son atribuibles a la entidad demandada »[footnoteRef:1]. (Negrilla fuera de texto). [1: CC T-179 de 2024, entre otras. ] Análisis del caso concreto. 9.
En el presente asunto, la agente oficiosa de LUIS ALBERTO COLINA ORTEGA promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, ante la presunta omisión del Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila la pena de su padre, de restablecer el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. 10.
Pues bien, de manera inicial es necesario aclarar que en el presente caso no existió vulneración de derechos por parte del Juez que ejecuta la pena del accionante, esto por cuanto en la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2023, otorgó el citado beneficio condicionado a la suscripción del acta de obligaciones prevista en el artículo 65 del Código Penal, al pago de caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y, la suscripción de diligencia de compromiso. 11.
Sin embargo, ante el incumplimiento de las obligaciones, el despacho accionado mediante auto del 27 de junio de 2025 dispuso la ejecución de la sentencia en contra del condenado, por lo que no existió una vulneración de derechos, como lo dejo claro el Tribunal a quo. 12. Por otra parte, también es claro que la primera instancia debió haber vinculado al Juzgado 5°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla a quien se comisionó para hacer firmar el acta de compromiso y expedir la boleta de libertad [pues el 4 de noviembre de 2025 se recibió copia de la póliza judicial], lo que en principio obligaría a declarar la nulidad de lo actuado en la primera instancia. 12.1.
No obstante, ante la nueva información recibida por esta Sala se constató que lo pedido en la demanda de tutela ya fue concedido, por lo que cualquier decisión al respecto carecería de sentido. 12.2. Así, un profesional del Despacho sustanciador requirió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que aclarara el estado actual de lo encomendado; ante lo cual, se recibió respuesta en la que se informó el cumplimiento del despacho comisorio y se anexó copia de la firma del acta de compromiso por parte del accionante de fecha 2 de diciembre de 2025. 12.3.
Adicionalmente, se remitió copia de la boleta de libertad No. 135 del 1° de diciembre de la misma anualidad, a nombre de LUIS ALBERTO COLINA ORTEGA. 13. Por todo lo expuesto, se observa innecesario declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia para que se rehaga el proceso, o expedir alguna clase de orden a los Juzgados de Ejecución mencionados en esta providencia. 14.
Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión del Juez constitucional de primera instancia, se repite, ante la existencia de un hecho sobreviniente, de acuerdo con las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14