Impugnación Rad. 89713 ENNYS BEATRIZ MOSQUERA RIOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP649-2017 Radicación No 89713 (Aprobado Acta No. 16 ) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ENNYS BEATRIZ MOSQUERA RIOS, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que al ingresar al Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, SIMIT, detectó cuatro infracciones cometidas en un vehículo de su propiedad, identificado con placas EWN 956. Resalta que los respectivos comparendos no le fueron notificados dentro del término legal, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 769 de 2002 y 1383 de 2010.
En razón de lo anterior, el 23 de mayo de 2016 presentó derecho de petición solicitando la cancelación de dichas multas, el cual le fue resuelto desfavorablemente. Por lo anterior, solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso y se anulen los comparendos referidos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo.
Indicó que la accionada agotó todos los medios de notificación posibles, lo que permite presumir la legalidad de las actuaciones administrativas cuestionadas. En primer lugar, se intentó notificar por correo a la dirección que se tenía de la peticionaria, pero la empresa reportó la novedad de “dirección errada”, por lo que se procedió a realizar la notificación por aviso, como lo permite en artículo 162 de la Ley 769 de 2002.
Por lo anterior, señaló que se le respetaron las garantías propias del debido proceso y, por consiguiente, estuvo facultada para comparecer y ejercer su derecho de defensa. Agregó que se trata de un asunto eminentemente legal, cuya resolución corresponde a los jueces administrativos, atendiendo el carácter residual y subsidiario del amparo[footnoteRef:1]. [1: Fl.37] LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de inconformidad[footnoteRef:2]. [2: Fl.54] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual[footnoteRef:3], lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. [3: Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992] Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente.
Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política[footnoteRef:4]. [4: Ver entre otros: sentencias T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.] Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendría los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. 3.
De la notificación personal de las fotodetecciones. Reiteración de jurisprudencia El procedimiento que debe surtirse ante una infracción de tránsito captada por medios tecnológicos está regulado en la Ley 796 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Según el artículo 165, las autoridades de tránsito están autorizadas para realizar contratos de medios técnicos y tecnológicos a través de los cuales se permita constatar una infracción de tránsito, así como identificar el “vehículo, la fecha, el lugar y la hora”.
En sentencia T-051 de 2016, la Corte Constitucional señaló que el uso de tecnologías faculta a las autoridades de tránsito cumplir su función policiva en el marco de los principios de eficacia y economía, pues permite acceder a medios probatorios y pertinentes, que logran individualizar el vehículo, el lugar, la hora y el motivo de la infracción, elementos suficientes para iniciar el proceso contravencional.
Ahora bien, según el inicio 5º del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, en los casos en que se realice un comparendo en virtud de una infracción detectada por medios técnicos o tecnológicos, como fotos o videos, la misma deberá ser notificada dentro de los tres días hábiles siguientes por medio de correo, en el cual se enviará la infracción y sus soportes al propietario.
Si bien, en principio, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentran vinculados en el proceso convencional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la notificación es informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye para que pueda ejercer su derecho de defensa o incluso poner en conocimiento la identificación de la persona que pudo haber incurrido en la conducta sancionada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional explicó que “ teniendo en cuenta que se deben agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”, y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, reguladas de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste ”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-051 de 2016] Análisis del caso concreto 1.
A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, al imponerle cuatro multas, como consecuencia de una actuación administrativa de la cual presuntamente no fue notificada. 2.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que a ENNYS BEATRIZ MOSQUERA RIOS, los días 2 de abril de 2014, 22 de diciembre de 2015, 19 de febrero y 27 de mayo de 2016, le fueron impuestos cuatro comparendos por infracciones captadas a través de medios tecnológicos, las cuales fueron sancionadas con una multa por valor de $519.171; $810.098; $779.631 y $344.730, respectivamente.
Pues bien, la Sala debe hacer una aclaración inicial. En lo que respecta al comparendo impuesto a la accionante en abril de 2014, la presente acción se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, puesto que los supuestos fácticos en que se fundamentan ocurrieron hace más de dos años y la demanda fue presentada en noviembre de 2016, sin haber probado o al menos mencionado un motivo razonable para justificar su tardanza, máxime si se desconoce el momento en que tuvo conocimiento de dicha sanción. Frente a este particular, debe decirse que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir situaciones jurídicas ya consolidadas, menos aun cuando no existe ninguna situación actual que amerite el especial amparo constitucional. 3.
Ahora bien, respecto a los tres comparendos restantes, la Corte considera que, frente al conjunto de procedimientos surtidos en el transcurso de las actuaciones administrativas adelantadas por la demandante, la accionada no cumplió a cabalidad con el debido proceso en los términos de la Ley 769 de 2002. En efecto, según informó a la accionante el Inspector de Policía Urbana adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín, los comparendos fueron enviados a la dirección registrada en el RUNT -, sin embargo, estas comunicaciones fueron devueltas, en todos los casos, por “ dirección errada ”, razón por la que se dispuso, con fundamento en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la notificación del infractor por aviso, con lo cual, se entendió surtido el trámite de notificación. No entiende la Corte el motivo por el cual no se pudo notificar a la accionante de las infracciones cometidas, pues aunque en el 2014 fue devuelta la primera comunicación con la observación “dirección errada”, el procedimiento de notificación se siguió efectuando a ese mismo lugar, en todas las oportunidades, lo que impidió un ejercicio adecuado de defensa y contradicción por parte de la interesada.
En un caso similar, esta Corporación señaló: Era deber de la entidad, procurar el enteramiento del actor, haciendo uso de los demás datos personales que de él obran en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, link Consulta de personas naturales. En tales condiciones, refulge palmario que, de acuerdo al derrotero jurisprudencial citado en precedencia, el trámite administrativo desplegado por la autoridad accionada, no fue idóneo para agotar la notificación de que trata el artículo 137 de la Ley 1383 de 2013, pues, la simple publicación de la citación del actor, en las carteleras de la institución, no resulta suficiente para enterarlo sobre la imposición del comparendo y garantizarle el ejercicio del derecho de defensa.
Se enfatiza, de los propios elementos de convicción aportados a la foliatura por parte de la entidad accionada se establece que, aun cuando en el citado registro de tránsito, aparece como dirección de residencia de WILSON EMIRO DÍAZ ESCOBAR, la carrera 83 A No. 75 C – 55 de Bogotá, y en efecto, la misma es errónea por cuanto -según el escrito de demanda tutelar-, el verdadero lugar de notificación del peticionario es la carrera 83 A No. 75 – 55 de la misma ciudad; no puede desconocer la entidad demandada que, tal base de datos también consignaba de manera acertada, el número de teléfono celular del actor y su dirección e-mail, datos con los cuales, en un proceder diligente, hubiere podido la institución, o comunicarse con el presunto infractor para confirmar la dirección de envío del correo certificado, o simplemente, como es permitido, enterarlo de su situación administrativa, vía correo electrónico[footnoteRef:6]. [6: CSJ, STP, 30 de septiembre de 2014, Rad.75831 ] 4.
En consecuencia, es claro que la accionada, al no agotar la totalidad de los mecanismos que tenía a su alcance para poner en conocimiento de la demandante la imposición de los comparendos en cita, incumplió con su deber de notificación, y por ende, generó una grave afectación a los derechos de defensa y debido proceso que le asisten a esta persona, pues, de manera clara y evidente se le impidió atender el llamado de la autoridad administrativa y controvertir la sanción que le fue impuesta.[footnoteRef:7] [7: Ver, CSJ, STP, 27 de enero de 2015, y 77399] Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar concederá el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ordenando a la Secretaría de Movilidad de Medellín que notifique a la accionante de los comparendos que le fueron impuestos los días 22 de diciembre de 2015, 19 de febrero y 27 de mayo de 2016, conforme a la norma vigente, para lo cual, se le otorgará un término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.
En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de ENNYS BEATRIZ MOSQUERA RIOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ORDENAR a la Secretaría de Movilidad de Medellín que notifique a la accionante de los comparendos que le fueron impuestos los días 22 de diciembre de 2015, 19 de febrero y 27 de mayo de 2016, conforme a la norma vigente, para lo cual, se le otorgará un término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12