CUI 11001020400020250090700 N.I. 145016 Tutela primera instancia A/ Luis Alexander Beltrán Rivera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6488-2025 Radicación N° 145016 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Luis Alexander Beltrán Rivera, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad.
ANTECEDENTES 1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que en contra de Luis Alexander Beltrán Rivera se profirió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de descongestión de Cundinamarca el 4 de septiembre de 2012, por los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y desaparición forzada, por hechos ocurridos « entre abril y mayo del año 2003», a la pena de 40 años de prisión y multa de 15.138.89 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al interior del proceso penal radicado con el número 2500310700220110002800.
También se le condenó al pago de 300 salarios por concepto de perjuicios. 2. Apelada dicha determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 29 de julio de 2015, modificó las penas allí impuestas en 25 años, 7 meses y 7 días de prisión y 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
En lo demás confirmó la condena. Por la referida actuación el libelista se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías -Colonia Agrícola de Acacías-. 3. La actuación, en fase de ejecución, se asignó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho ante el cual el actor solicitó la concesión de la libertad condicional.
Dicha postulación fue negada, el 21 de junio de 2023, por la expresa exclusión de beneficios y subrogados consagrada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, cuando se trata, entre otros, del delito de secuestro extorsivo agravado y, en todo caso, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal -norma analizada en favor del actor-. 4.
Contra dicha determinación la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto por el juzgado ejecutor en mención de manera adversa el 27 de julio de 2023, y el segundo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en auto del 12 de septiembre de 2023, en el sentido de confirmar lo allí decidido, determinación notificada al accionante el 13 de octubre de ese mismo año. 5.
Ante la nueva solicitud de libertad condicional impetrada por Beltrán Rivera, bajo el sustento de haber cumplido más del 70% de la pena impuesta, encontrarse en la fase de confianza del tratamiento penitenciario, según acta No. 148-063-2023 del 18 de diciembre de 2023 expedida por el complejo carcelario en donde se encuentra recluido, haber ejercido actividades de estudio y trabajo al interior del penal, y al declararse en su favor la no exigibilidad del pago de perjuicios por parte del juzgado accionado en proveído del 21 de junio de 2023, la citada autoridad judicial en auto del 9 de diciembre de 2024, dispuso estarse a lo resuelto en la determinación anterior. 6.
Recurrida esa última decisión en reposición, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en proveído del 24 de febrero de 2025, la ratificó. 7. Beltrán Rivera impetró acción de tutela el 22 de abril de 2025 contra las autoridades judiciales que negaron su postulación. Según indicó, las determinaciones aquí cuestionadas transgredieron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad, pues en su caso no podía aplicarse la exclusión contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, por cuanto dicha disposición legal fue derogada tácitamente por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, último precepto que debió acogerse en su caso a fin de obtener el subrogado en mención. 8.
Acorde con lo anotado, solicitó lo siguiente: (…) dejar sin efecto lo dicho (sic) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y del Tribunal (sic) de Villavicencio Meta y en consecuencia se me otorgue la libertad condicional. RESPUESTAS 1.El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías explicó, en lo que interesa al presente trámite, que mediante auto 0981 del 21 de junio de 2023 negó la libertad condicional solicitada por el accionante, por la expresa exclusión de beneficios y subrogados consagrada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, cuando se trata, entre otros, del delito de secuestro extorsivo agravado y, en todo caso, por no cumplirse los requisitos objetivos contemplados en el artículo 64 del Código Penal, norma valorada en su favor.
Según también indicó, la parte actora solicitó nuevamente la libertad condicional, por cuya razón en auto 1391 del 9 de diciembre de 2024, dispuso estarse a lo resuelto en la determinación anterior. Adujo que esta última decisión se encuentra en consonancia con la ley, pues «se erigen como un medio judicial con doble teleología, como es el hecho de brindar seguridad jurídica y a su vez evitar que las partes involucradas en una actuación judicial, en abuso de sus derechos, inicien de manera cíclica e interminable la misma petición, que en últimas solo se convierte en una talanquera contra una pronta y eficiente respuesta de la administración de justicia, con la única finalidad de buscar una decisión diferente a la que se ya obtuvo.
Herramienta que no solo ha sido atendida en el Código General del Proceso, sino también vía jurisprudencial. Y es que este tipo de decisiones de ninguna manera resultan arbitrarias, caprichosas o vulneradoras de derechos en tanto su aplicación se da solo en los casos donde hay peticiones reiterativas en asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento de parte de la autoridad judicial, sin que se arrimen elementos novedosos que permitan variar la posición adoptada, como ocurre en el presente caso que existe prohibición legal» Por tales razones, solicitó declarar improcedente el amparo. 2.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio explicó que, el 1 de septiembre de 2023 ingresó a esa Corporación el recurso de apelación impetrado por el accionante contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el 21 de junio de 2023. Mecanismo que se desató en proveído del 13 (sic) de septiembre de ese mismo año, desató la alzada de manera desfavorable.
Precisó que, con posterioridad a esa fecha, la actuación no ha regresado a esa colegiatura. Conforme con lo señalado, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, al no satisfacerse el requisito de inmediatez, pues desde la emisión del auto cuestionado a la fecha de interposición de la acción de tutela, han transcurrido «más de 2 años», cuyo lapso, de manera alguna, puede tomarse como razonable.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis constitucional recaerá exclusivamente: (i) en la decisión proferida el 12 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, debido a que con este proveído se puso fin a la actuación adelantada por el accionante en aras de obtener la libertad condicional y, además, por ser la decisión que, por esta vía excepcional, el libelista pretende se revoque, y (ii) en el auto emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el 9 de diciembre de 2024, mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto en la determinación anterior.
Bajo esa perspectiva, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de amparo propuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad de Luis Alexander Beltrán Rivera, por cuenta de las anteriores determinaciones. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.Del caso concreto. Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo contra las siguientes providencias judiciales: 5.1.
Del auto interlocutorio emitido el 12 de septiembre de 2023. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad de Beltrán Rivera, con ocasión del auto mediante el cual confirmó la negativa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías de otorgar al actor la libertad condicional.
Se corroboró que el libelista no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues frente al auto adiado el 12 de septiembre de 2023, no procede ningún otro medio de impugnación. No obstante, en este caso se evidenció el incumplimiento del requisito de inmediatez. Ello, porque entre la emisión del auto objeto de reproche, del 12 de septiembre de 2023, notificado de manera personal al accionante en el complejo carcelario en donde se encuentra recluido el 13 de octubre de ese mismo año[footnoteRef:2], y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 22 de abril de 2025, transcurrieron más de 6 meses.
Dicho plazo excede el término razonable para interponer la demanda de amparo, considerando que su propósito es brindar un remedio inmediato frente a la vulneración de un derecho fundamental. [2: Radicado 25000310700220110002800. Archivo C05EjecuciónSentenciasAcacias, folio 135 del expediente digital. ] En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada.
Sobre este requisito, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
(Subraya fuera del texto) Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
(Subraya de la Sala) En el caso materia de análisis, no se evidencia: (i) ninguna razón que justifique la inactividad del accionante al interponer la acción, ya que no la expuso y la Sala tampoco la advierte de manera oficiosa; (ii) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, pues estos se circunscriben al momento en que se confirmó el auto mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no otorgó en favor del actor la libertad condicional, notificado al prenombrado el 13 de octubre de 2023; y (iii) que la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, constituya una carga desproporcionada.
Luego, dado que en el caso sub examine no se ha verificado el cumplimiento del requisito de la inmediatez que rige en la acción constitucional, la Sala procederá a declarar improcedente la solicitud de amparo para cuestionar el auto emitido el 12 de septiembre de 2023. 5.2. Del auto 1391 proferido el 9 de diciembre de 2024. Ahora, frente a la última decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que dispuso estarse a lo resuelto en la determinación anterior, esta Sala considera que se cumplen los requisitos generales de procedencia. En efecto, el asunto aquí sometido a examen ostenta relevancia constitucional; la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, en la medida en que agotó el recurso de reposición que, en este caso, habilitó el juzgado accionado para cuestionar la determinación objeto de reproche.
Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la determinación que ratificó el auto confutada data del 24 de febrero de 2025 -notificada personalmente el día 4 de marzo del mismo mes y año-, en tanto la presente acción constitucional se interpuso el 22 de abril siguiente, es decir, dentro del plazo razonable exigido por la jurisprudencia constitucional.
De otra parte, se determinó que el accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que la transgresión denunciada, de ser existente, impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Sin embargo, aun cuando la solicitud del libelista cumple las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada. Luis Alexander Beltrán Rivera, al interior del proceso 2500310700220110002800, en el que fue condenado por los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado y desaparición forzada, por hechos ocurridos « entre abril y mayo del año 2003», a la pena de prisión de 25 años, 7 meses y 7 días de prisión, y pena de multa de 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y al pago de 300 salarios por concepto de perjuicios, solicitó en varias oportunidades -3 de enero de 2023 y 30 de octubre de 2024-, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la libertad condicional, peticiones que se resolvieron de la siguiente manera: (i) proveído 0981 del 21 de junio de 2023, en el que se le negó el beneficio liberatorio, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en decisión del 12 de septiembre de 2023 y, (ii) auto 1391 de 9 de diciembre de 2024, en la que decidió estarse a lo resuelto a lo determinado en pretérita oportunidad, determinación ratificada por esa misma autoridad judicial en proveído 179 de 24 de febrero de 2025.
En el primer auto, la fundamentación estuvo dada por el análisis de los requisitos que hacían procedente el subrogado, punto respecto del cual, fue determinante para la negativa, la existencia de una exclusión legal que impedía su concesión (artículo 11 de la Ley 733 de 2002) y, en todo caso, al no cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 -norma que analizó el Tribunal accionado en favor del actor- para el otorgamiento de la libertad condicional, en lo relativo al pago total de la multa y de los perjuicios.
En el segundo, del 9 de diciembre de 2024 -que es el que corresponde analizar-, la autoridad judicial accionada decidió estarse a lo resuelto a lo determinado en pretérita oportunidad. Para ello consideró: En lo que respecta a la solicitud liberatoria, de manera anticipada se advierte que por tratarse de un asunto ya resuelto en pretérita oportunidad no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo frente a su pedimento, en la medida que las condiciones que cimentaron la anterior decisión aún se mantienen.
Resaltando que contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, que fuera confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, mediante proveído del 12 de septiembre de 2023. Al respecto, se hace necesario reiterar que mediante auto 981 del 21 de junio de 2023, este Juzgado se pronunció de fondo sobre la misma petición, habiendo negado el paliativo liberatorio en atención a que existe prohibición legal por la Ley 733 de 2002, en tanto uno de los delitos por los que se recibió condena fue secuestro extorsivo agravado.
Ahora bien, resulta oportuno reseñar que en lo relacionado a las decisiones de estarse a lo resuelto frente a otras, se erigen como un medio judicial con doble teología, como es el hecho de brindar seguridad jurídica y a su vez evitar que las partes involucradas en una actuación judicial, en abuso de sus derechos, inicien de manera cíclica e interminable la misma petición, que en últimas solo se convierte en una talanquera contra una pronta y eficiente respuesta de la administración de justicia, con la única finalidad de buscar una decisión diferente a la que ya se obtuvo.
Herramienta que no solo ha sido atendida en el Código General del Proceso, sino también vía jurisprudencial. Y es que este tipo de decisiones de ninguna manera resultan arbitrarias, caprichosas o vulneradoras de derechos en tanto su aplicación se da solo en los casos donde hay peticiones reiterativas en asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento de parte de la autoridad judicial, sin que se arrimen elementos novedosos que permitan variar la posición adoptada.
(…) Entonces, como las circunstancias en que se fundamentó la negativa a la fecha no han variado estima esta funcionaria que no existe razón para volver sobre lo ya decidido, en tanto se insiste no se ha reflejado ningún cambio en el tratamiento penitenciario que permita abordar un nuevo estudio del paliativo liberatorio. Para la Sala, la referida decisión no comporta irregularidad alguna, por cuanto los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), toda vez que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia[footnoteRef:3]. [3: Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras.] Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T267-2017, señaló: (…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.
Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas (Subraya la Sala) En ese orden, no obra motivo para afirmar que la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues, se reitera, tiene la facultad de abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no advierta elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, como acaeció en este caso.
Si bien el accionante, en la segunda solicitud de otorgamiento de la libertad condicional, puso de presente que el juzgado accionado en proveído 0981 del 21 de junio de 2023 declaró en su favor la no exigibilidad del pago de los perjuicios, dicha circunstancia, por si sola, no implica variación alguna en la posición inicialmente adoptada por la autoridad judicial en mención. Estas son las razones: (i) En primer lugar, porque en ese mismo auto del 21 de junio de 2023 -proferido mucho antes de la decisión aquí confutada- el juzgado de ejecución de penas adoptó lo relativo al estudio que se hizo frente a la libertad condicional, luego entonces no se trata de un hecho realmente novedoso.
(ii) Aun cuando el Tribunal accionado, por vía de apelación, mediante auto del 12 de septiembre de 2023 analizó en favor del actor los presupuestos objetivos contemplados en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 para la concesión del subrogado, no los encontró satisfechos por el no pago total de la multa y de los perjuicios, circunstancia ante el cual el accionante, como se vio en precedencia, acudió a la acción de tutela de manera tardía -1 año y 6 meses después aproximadamente- para cuestionar la referida determinación, infiriéndose con ello que con su inactividad concilió lo allí decidido.
(iii) Y, en todo caso, en lo atinente al pago de la multa exigida en la citada disposición legal para la concesión de la libertad condicional de manera favorable, no ha sido objeto de variación alguna, en tanto el actor no demostró, y la Sala tampoco lo evidenció, haber superado tal requisito. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado con la determinación de la autoridad judicial demandada, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de prerrogativas fundamentales, sino que obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
Así las cosas, la Sala negará el amparo invocado por Beltrán Rivera, frente a la decisión del 9 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por Luis Alexander Beltrán Rivera, en lo referente al auto emitido el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
SEGUNDO. NEGAR la tutela en relación con el auto 1391 del 9 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2