Tutela 104497 Carlos Humberto Martínez Ospina SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6488-2019 Radicación 104497 (Aprobado Acta No. 122) Bogotá D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad y la Procuraduría Regional de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la dignidad humana y a la libertad personal.
Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita y la Cárcel “La 40” de Pereira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que mediante sentencia del 26 de junio de 2012, CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, por el delito de acceso carnal violento, en concurso heterogéneo con utilización o facilitación de medio de comunicación para el ofrecimiento de actividad sexual con menores de 18 años.
(ii) Que habiendo sido recurrida esa decisión, aunque han transcurrido 7 años desde la interposición de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no ha emitido sentencia de segunda instancia. (iii) Que según el accionante, en el centro carcelario donde se encuentra privado de la libertad ha sido objeto de agresiones y amenazas, a lo que se suma que no queda ubicado en la ciudad de Pereira, lo cual le impide estar cerca de su núcleo familiar y recibir visitas de sus allegados.
(iv) Que solicitó el otorgamiento de su libertad condicional, pero le fue negada por las autoridades judiciales accionadas, pese a que ha cumplido ampliamente más de las 3/5 partes de la pena impuesta. 2. En razón de lo anterior, CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA acude al juez de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicación 660016000105201100014 seguido en su contra, ordene al tribunal demandado proferir sentencia de segundo grado y disponga su traslado a un establecimiento carcelario de la ciudad de Pereira.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 7 de mayo de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento se limitó a remitir copia de las actuaciones surtidas por ese despacho y señalar que el 26 de junio de 2012 profirió sentencia condenatoria en contra de CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, la cual fue recurrida, pero aún no ha habido pronunciamiento de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Pereira.
Por su parte, el Director del EPMSC de Pereira informó que, a través de Resolución 900648 del 5 de marzo de 2019, la Dirección General del INPEC ordenó el traslado del actor, de la Penitenciaria de Cómbita a ese centro carcelario. A su turno el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los requerimientos del accionante deben ser atendidos por el centro carcelario de Pereira.
El Procurador Regional de Risaralda afirmó que no ha vulnerado garantías fundamentales del actor; sin embargo, ofició al Coordinador de Procuradurías Judiciales Penales para que revise el proceso y requiera al magistrado a cargo de pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia. A pesar de haber sido notificada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que razón le asiste a CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA al promover la queja constitucional, toda vez que de los documentos allegados a la actuación emerge, sin hesitación alguna, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira ha incurrido en una mora injustificada en el trámite del recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2012 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.
Y a esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta no solo el plazo de siete años con que ha contado esa Corporación para emitir la sentencia de segundo grado, sino también que ese tribunal ninguna explicación ofreció al interior del trámite para justificar el ostensible paso del tiempo, durante el cual no ha adoptado una decisión de fondo que defina finalmente la situación jurídica del accionante.
En ese orden de ideas, la Sala considera necesario destacar el deber que tienen todas las autoridades de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia ( Cfr. CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).
Bajo ese derrotero, es claro que en el caso bajo estudio se ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al accionante, por cuanto se ha excedido el plazo razonable para la resolución de la causa seguida en su contra, sin que la mora pueda atribuirse a circunstancias de congestión judicial o complejidad de la actuación, debido a que, se reitera, ninguna razón se exhibió en ese sentido por parte del tribunal, para justificar que a la fecha no se haya proferido sentencia de segunda instancia. Por tanto, se impone para la Sala otorgar el amparo del derecho fundamental al debido proceso que le asiste al demandante.
Como consecuencia de ello, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, dentro del improrrogable término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, emita la decisión que en derecho corresponda frente a la alzada propuesta respecto de la sentencia de primera instancia, dentro del proceso con radicado 660016000105201100014, seguido en contra de CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA.
Ahora bien, frente a la garantía constitucional a la familia, la Sala no hará pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo informado por el propio apoderado judicial del actor y la Dirección del EPMSC de Pereira, a través de Resolución 900648 del 5 de marzo de 2019 se dispuso el traslado del accionante al reclusorio de esa ciudad, el cual ya se concretó; por consiguiente, la inconformidad planteada por el promotor del amparo en ese sentido, ya se encuentra superada y se ha satisfecho el derecho fundamental que se consideraba violentado por la autoridad carcelaria.
Por último, en lo que concierne a la negativa de otorgar libertad condicional al accionante, la Corte recuerda que este beneficio solo procede cuando se trate de sentencias debidamente ejecutoriadas, lo cual no ha sucedido en este evento, y previo cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos señalados en la norma que lo regula. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR, el derecho fundamental al debido proceso del señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que, dentro del improrrogable término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, emita la decisión que en derecho corresponda frente a la alzada propuesta contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2012 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma sede, dentro del proceso con radicado 660016000105201100014, seguido en contra del aquí accionante. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8