Tutela de segunda instancia Radicado n.°144618 CUI: 11001020500020250036901 Porvenir S. A. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250036901 Radicación n.° 144618 STP6487-2025 (Aprobado acta n.° 95) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A frente a la decisión de primera instancia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior de los procesos ordinarios laborales con radicado n° 76001-31-05-011-2021-00007-00; 76001-31-05-006-2022-00473-00; 76001-31-05-006-2023-00416-00; 76001-31-05-002-2019-00835-00; 76001-31-05-004-2022-00029-00 y 76001-31-05-010-2022-00225-00.
En síntesis, la accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Lo anterior, en razón a que no interpuso los recursos de reposición y queja contra los autos que negaron el extraordinario de casación porque “bajo el precedente de la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar”.
II.
HECHOS 1.- En el presente asunto, se iniciaron seis (6) procesos ordinarios laborales contra Porvenir S.A, con el objetivo de declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, como resultado, ordenar la devolución de todos los montos que la Administradora de Fondos de Pensiones había recibido debido a la afiliación. A continuación, se detallan las actuaciones judiciales relevantes de dichos procesos. 2.- El primero (rad. 76001-31-05-011-2021-00007-00), fue iniciado por Harold Adolfo Figueroa contra el fondo accionante, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia SA y Colfondos, y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 2.1.- Mediante fallo del 17 de febrero de 2023 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de la demandante a Porvenir S.A. y le ordenó a esta devolver a Colpensiones los gastos de administración, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado, sumas debidamente indexadas.
Contra esta decisión, Skandia SA y Porvenir S.A. presentaron recurso de apelación. 2.2.- El 24 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado y adicionó que se actualizara la historia laboral. Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto del 16 de septiembre de 2024, el Tribunal no lo concedió al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. 3.- En el segundo proceso, (rad. 76001-31-05-006-2022-00473-00), Adriana García Hoyos promovió proceso laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A. 3.1.- El 1º de abril de 2024 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes efectuados por la demandante en todas sus modalidades: bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en Porvenir S.A. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación. 3.2.- El 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primer nivel y lo adicionó en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima en valores debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto del 8 de noviembre de 2024, el Tribunal accionado negó su concesión, al considerar que no cumplió con el interés económico para recurrir. 4.- El tercer proceso, (rad. n° 76001-31-05-006-2023-00416-00), fue iniciado por Amanda Rocío Sánchez Osorio contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A. 4.1.- Mediante fallo del 22 de julio de 2024 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de la demandante a Porvenir S.A., y ordenó a esta última que trasladara a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional.
Contra dicha decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación. 4.2.- El 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado y la adicionó en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los conceptos por cotizaciones obligatorias, gastos de administración, primas de seguros previsionales, saldo de cuentas de rezago si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su patrimonio.
Contra esta decisión Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto del 31 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión al considerar que no se cumplió con el interés económico para recurrir. 5.- En el cuarto proceso, (rad. n° 76001-31-05-002-2019-00835-00), Javier Enrique Astudillo Camacho promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A. 5.1.- El 1º de agosto de 2023 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ordenó a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Colpensiones y Porvenir S.A. apelaron la decisión. 5.2.- El 9 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primer nivel. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto del 22 de noviembre de 2024, el Tribunal negó su concesión. 6.- El quinto proceso, (rad. n° 76001-31-05-004-2022-00029-00), fue iniciado por Luz Elena Porras Giraldo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A. 6.1.- Mediante fallo del 31 de julio de 2023 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de la demandante a Porvenir S.A. y ordenó a esta última que trasladara a Colpensiones los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo de su propio patrimonio.
Contra la anterior determinación, únicamente Colpensiones interpuso recurso de apelación. 6.2.- El 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adicionó el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. trasladar los gastos de administración, porcentaje destinado al pago de seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, y confirmó la sentencia en lo demás. Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto del 19 de noviembre de 2024, el Tribunal accionado negó su concesión. 7.- En el sexto proceso, (rad. n° 76001-31-05-010-2022-00225-00), Mauricio Alberto Rico Mendoza promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. 7.1.- El 7 de mayo de 2024 el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ordenó a Porvenir S.A., y a Protección SA trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos recibidos en la cuenta individual tales como saldos obrantes con sus rendimientos, porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros pensionales de invalidez y sobrevivencia, porcentajes destinados al fondo de garantías de pensión mínima, todos estos recursos debidamente indexados.
Colpensiones y Porvenir S.A. apelaron la decisión. 7.2.- El 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de instancia en lo que interesa al presente asunto. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto del 20 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no se acreditó el interés económico para recurrir.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- Porvenir S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para controvertir cada una de las decisiones de segunda instancia que se mencionaron anteriormente, pero solo en lo que respecta a la orden de reintegro de los gastos de administración, las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima.
Según la parte accionante, dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer, sin justificación alguna, el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia CC SU-107-2024. 8.1.- Por lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los casos con radicados n.° 76001-31-05-011-2021-00007-00; 76001-31-05-006-2022-00473-00; 76001-31-05-006-2023-00416-00; 76001-31-05-002-2019-00835-00; 76001-31-05-004-2022-00029-00 y 76001-31-05-010-2022-00225-00.
En lugar de esas decisiones, pidió que se emitan nuevas sentencias que se ajusten a las directrices jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente en lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones. 9.- El 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo.
Señaló que Porvenir S.A. tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra los autos que no concedieron el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a las sentencias de segunda instancia proferidas en los seis (6) procesos ordinarios laborales que se reprochan. Indicó que “no es de recibo el argumento que expone la parte actora frente a que esta Corporación ha establecido que «no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación», pues lo que se ha determinado es que es ante el juez natural que se debe probar el interés para recurrir conforme a las condenas impuestas en el proceso censurado.”. 10.- Porvenir S.A. impugnó el fallo de primera instancia. Básicamente puso de presente los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela, respecto a que no promovió los recursos ordinarios de reposición y queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación porque “bajo el precedente de la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar”.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Porvenir S.A., con fundamento en que en los seis procesos cuestionados no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra los autos que negaron el extraordinario de casación, por lo que no agotó todos los mecanismos de defensa judicial, y por ello no se cumple el requisito de subsidiariedad[footnoteRef:2].
En caso de superarse el anterior estudio, se analizará si el Tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024. [2: En el presente asunto, considero importante precisar que este proyecto refleja la postura mayoritaria de Sala que sostiene que, aunque no se interpuso el recurso de reposición ni el de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el reproche constitucional se dirige contra la decisión del proceso ordinario laboral y no contra el auto que inadmitió el recurso de casación. Sin embargo, quiero aclarar que, según la Sala de Casación Laboral, en estos casos procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, los cuales deben interponerse para permitir la revisión de la providencia que niega el recurso extraordinario de casación. La postura mayoritaria viene aceptando como válida la decisión de los fondos de pensiones de acudir a la tutela, argumentando que ya existía una decisión judicial que desestimaba su interés jurídico para recurrir.
En este punto, considero que el juez de tutela no está facultado para determinar el cumplimiento del requisito de interés jurídico, que implica un análisis detallado del valor de las condenas y los argumentos del recurso de apelación. Este análisis corresponde al juez ordinario en el contexto del recurso extraordinario de casación. Asimismo, el examen del interés jurídico debe hacerse a través de la admisión del recurso de casación, que solo adquiere firmeza una vez se han agotado los recursos de reposición y queja.
Es en ese momento cuando se pueden considerar agotadas todas las oportunidades procesales para expresar reproches contra una decisión judicial. ] 13.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caso concreto 14.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 16.- En el caso concreto, al interior de los procesos ordinarios laborales con radicados 76001-31-05-006-2022-00473-00; 76001-31-05-006-2023-00416-00; y 76001-31-05-004-2022-00029-00, la Sala advierte que Porvenir S.A. no interpuso el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia proferidas el 1º de abril de 2024 por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, el 22 de julio de 2024 por el mismo juzgado, y el 31 de julio de 2023 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, respectivamente, mediante las cuales se declaró la ineficacia del traslado de Adriana García Hoyos, Amanda Rocío Sánchez Osorio y Luz Elena Porras Giraldo a Porvenir S.A. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta decisión, dichas sentencias únicamente fueron recurridas por Colpensiones. 17.- Así, a pesar de que Porvenir S.A. presentó el recurso de casación contra los fallos de segunda instancia del 25 de septiembre y 30 de agosto de 2024, respectivamente, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la autoridad judicial negó su concesión al considerar que no le asistía interés económico para recurrir.
Sin embargo, en dichos casos Porvenir S.A. no contaba con interés jurídico para la interposición del recurso extraordinario, por no haber recurrido en apelación las decisiones de primera instancia. 18.- Bajo este entendido, reitera la Sala que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). 19.- Conforme a lo expuesto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad en los tres casos antes referidos, toda vez que la entidad accionante no empleó los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, el recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel.
De acuerdo con esta Sala, la parte actora no puede acudir a la acción de tutela para reactivar oportunidades procesales que dejaron de utilizarse dentro del término legal (CSJ STP 18445 – 2024), por lo que se advierte acertado el fallo de primer nivel al declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
Por tal razón, se confirmará el fallo de instancia respecto de lo decidido frente a estos radicados. 20.- Siguiendo con el estudio de procedibilidad de la acción de tutela respecto de los procesos ordinarios laborales con radicado n° 76001-31-05-011-2021-00007-00; 76001-31-05-002-2019-00835-00; y 76001-31-05-010-2022-00225-00, se observa que: (i) los asuntos sometidos a consideración ostentan relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante;
(ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable[footnoteRef:3]; (iii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de las decisiones cuestionadas; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: Los autos que negaron los recursos extraordinarios de casación en los asuntos estudiados fueron proferidos el 16 de septiembre, 22 de noviembre y 20 de noviembre de 2024, respectivamente.
La acción de tutela fue radicada el 14 de febrero de 2025.] 21.- Finalmente, frente al agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, se advierte que Porvenir S.A no dispone de otros medios de defensa adecuados y efectivos, además de la acción de tutela, para impugnar las decisiones que ordenaron a dicho fondo trasladar a Colpensiones los gastos de administración, lo pagado en seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de la pensión mínima. 22.- Esto se debe a que, frente a las sentencias de segunda instancia, la accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante autos del 16 de septiembre, 22 de noviembre y 20 de noviembre de 2024, respectivamente, tras considerar que no existía un interés económico suficiente para recurrir, lo que no fue discutido por la aquí accionante. 23.- A diferencia de lo señalado en el fallo de tutela de primera instancia, la Sala considera que, aunque el fondo de pensiones accionante no presentó recurso de reposición ni subsidiariamente el de queja contra esas decisiones, lo relevante es que esos mecanismos de impugnación no son idóneos, ya que la cuantía del asunto discutido es inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que llevó a la negativa del recurso extraordinario.
Por lo tanto, se considera que el requisito de subsidiariedad está acreditado. (CSJ STP4268-2025). 24.- De conformidad con lo anterior, al encontrarse acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para analizar si el Tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024, en los radicados n° 76001-31-05-011-2021-00007-00; 76001-31-05-002-2019-00835-00; y 76001-31-05-010-2022-00225-00. 25.- Al respecto, resulta necesario indicar que no se evidencia mérito para que prospere la acción de tutela, porque se observa que las decisiones judiciales impugnadas no presentan vicios específicos que justifiquen su anulación o revisión, ya que, si bien podrían no coincidir con las expectativas de la parte demandante, ello no constituye por sí solo una irregularidad.
Por el contrario, los fallos se mantienen dentro de parámetros jurídicos razonables. 26.- En este contexto, debe recordarse que el rol del juez constitucional no es el de intervenir en las funciones del juez natural, especialmente en lo que respecta a su facultad para valorar pruebas, interpretar normas y decidir conforme a su criterio técnico y legal.
Hacerlo sería desconocer la autonomía e independencia judiciales consagradas en los artículos 228 y 230 de la Constitución. Solo en situaciones excepcionales –cuando la decisión sea manifiestamente arbitraria o fruto de una omisión grave– se justifica la intervención del juez de tutela. 27.- Frente a lo debatido en este caso, está demostrado que los Juzgados 11, 19 y 10º Laborales del Circuito de Cali, mediante decisiones emitidas los días 17 de febrero y 1º de agosto de 2023 y 7 de mayo de 2024, respectivamente, declararon la ineficacia del traslado que Harold Adolfo Figueroa, Javier Enrique Astudillo Camacho y Mauricio Alberto Rico Mendoza realizaron del régimen público al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado, entre otros, por Porvenir S.A. 28.- En las sentencias de primera instancia señaladas en el párrafo anterior, el fondo privado también fue condenado a trasladar al fondo público los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima.
Ante esto, Porvenir S.A. apeló estas decisiones. 29.- Con fallos del 24 de junio, 9 y 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó las decisiones de primera instancia que declararon la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ordenaron a Porvenir S.A. la devolución del capital acumulado en las cuentas de ahorro individual, junto con rendimientos y demás valores indexados.
El fondo accionante sostiene que en estas providencias se ignoró el precedente constitucional fijado en la sentencia CC SU-107/2024, que limita el reintegro de ciertos valores cuando se declara la ineficacia de un traslado pensional, pues considera que no deben retrotraerse situaciones consolidadas en el tiempo. 30.- No obstante, se advierte que, al existir de por medio dos posturas jurisprudenciales, el análisis debe centrarse en si el juez ordinario hizo una interpretación razonada al aplicar la jurisprudencia vigente bajo el principio de autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política le otorga al momento de aplicar una línea jurisprudencial, como parámetro para respaldar su decisión. 31.- En este caso, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fundamentó sus decisiones en otra línea jurisprudencial consolidada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (por ejemplo, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2937-2021, CSJ SL1421-2019, CSJ SL2601-2021), la cual señala que la ineficacia del traslado implica reintegrar todos los recursos al sistema de prima media, pues el acto jurídico nunca existió legalmente. 32.- Más aún, en la sentencia proferida en el marco del radicado 76001310510-2022-00225-01, el Tribunal precisó que frente a la orden de devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esta Sala se aparta del precedente vertido en la sentencia SU107 de 2024 de la Corte Constitucional, teniendo como fundamento para ello, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica al señalar que estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (SL387-2024, SL3150-2023, SL1084-2023) y adicional, se ha indicado reiteradamente que las restituciones mutuas surgen como una medida sancionatoria al declarar la ineficacia de un acto jurídico, el cual es el cambio de régimen, razón por la cual, las llamadas a soportar esa carga son las AFP´s del RAIS (SL4297-2022). 33.- En tal sentido, en los fallos recurridos la autoridad judicial accionada expuso de manera clara las razones que justificaban el traslado de dichos valores al fondo público, siguiendo la doctrina establecida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, lo cual la lleva a apartarse de la postura plasmada en la sentencia CC SU-107/2024. 34.- Así, la existencia de distintos enfoques jurídicos sobre un mismo tema no implica, per se, violación de derechos fundamentales.
La elección razonada de una línea jurisprudencial entre varias posibles, siempre que esté debidamente sustentada, se inscribe dentro de la libertad judicial y no puede ser desvirtuada por vía de la acción de tutela. 35.- Por tanto, las decisiones atacadas no configuran defecto alguno que amerite ser corregido por este mecanismo excepcional.
La acción de tutela no debe convertirse en una vía alternativa para reabrir discusiones ya resueltas dentro del proceso ordinario ni en una herramienta para canalizar el desacuerdo de una de las partes con el fallo. 36.- En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará la declaratoria de improcedencia respecto de los radicados n° 76001-31-05-006-2022-00473-00; 76001-31-05-006-2023-00416-00; y 76001-31-05-004-2022-00029-00 porque al interior de aquellos no se agotaron en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
De otro lado, se modificará la decisión apelada respecto de los radicados n° 76001-31-05-011-2021-00007-00; 76001-31-05-002-2019-00835-00; y 76001-31-05-010-2022-00225-00, porque la acción de tutela devenía procedente, pese a que se debe negar la protección solicitada, dado que las providencias impugnadas fueron emitidas dentro de parámetros de razonabilidad y respeto por la autonomía judicial. d. Conclusión 37.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en primer lugar, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia respecto de los radicados n° 76001-31-05-006-2022-00473-00; 76001-31-05-006-2023-00416-00; y 76001-31-05-004-2022-00029-00, dado que, en efecto, no se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad de subsidiariedad exigido cuando de acciones de tutela contra providencias judiciales se trata.
Lo anterior, por cuanto no se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 37.1.- En segundo lugar, la Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo reclamado respecto de los radicados n° 76001-31-05-011-2021-00007-00; 76001-31-05-002-2019-00835-00; y 76001-31-05-010-2022-00225-00, para en su lugar, negar la protección solicitada, dado que las providencias impugnadas fueron razonables.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada respecto de los radicados n° 76001-31-05-006-2022-00473-00; 76001-31-05-006-2023-00416-00; y 76001-31-05-004-2022-00029-00.
Segundo. Modificar el fallo recurrido respecto de los radicados n° 76001-31-05-011-2021-00007-00; 76001-31-05-002-2019-00835-00; y 76001-31-05-010-2022-00225-00, en el sentido de negar el amparo, por las razones expuestas en esta sentencia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144618 CUI: 11001020500020250036901 Porvenir S.A. 17 ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP6487-2025, Rad. 144618 Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no conceder el amparo en este caso concreto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto, como lo he hecho en las sentencias CSJ STP1367-2025, rad. 142414;
CSJ STP143708 rad. 143708; CSJ STP3777-2025, rad. 143770; CSJ STP3782-2025, rad. 143592; CSJ STPSTP4787-2025, rad. 144148, entre otras. Al respecto, considero que se debió confirmar íntegramente el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela respecto de los seis (6) procesos ordinarios laborales que cuestionó Porvenir S.A., conocidos en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Lo anterior, por cuanto, contra los autos que no concedieron el recurso extraordinario de casación procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja. La parte accionante se abstuvo de promover esos medios de impugnación y decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024).
Considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento del presupuesto que exige calcular la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), en este caso, a partir del valor de las condenas que le fueron impuestas a la parte demandada posibles de calcular y, además, debe integrarse a dicho análisis los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024, AL8162-2024).
Dicho examen, corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico, para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la actora (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024).
En efecto, los recursos de reposición y de queja constituyen herramientas ordinarias accesorias fundamentales para la habilitación de los medios de impugnación principales que también deben ser agotadas para habilitar la intervención del juez constitucional. En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.
Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2