Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144602 CUI: 85001220800020250004601 Deivid Estiven Avellaneda Durán Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 85001220800020250004601 Radicación n.° 144602 STP6486-2025 (Aprobado acta n.° 95) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Deivid Estiven Avellaneda Durán frente a la decisión de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que al encontrar incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Ciento Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal [footnoteRef:2], con el fin de que se amparara el derecho fundamental al debido proceso con la sentencia de 23 de septiembre de 2022, que lo condenó a la pena principal de prisión de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito de hurto calificado agravado. [2: Al trámite constitucional se dispuso la vinculación de a las partes e intervinientes dentro de la causa penal 11001600001520210445100, de manera especial al representante de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y la autoridad que fungió como juez control de garantías. ] En síntesis, el actor insiste en que en la etapa de juicio «no fue tenido en cuenta» y no se le ofreció la posibilidad de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, pese a que desde el momento de la captura proporcionó los datos de contacto.
II.
HECHOS 1. El 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Ciento Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (antes Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá) profirió sentencia condenatoria en contra de Deivid Estiven Avellaneda Durán por el delito de hurto calificado y agravado dentro del proceso radicado No.110016000015202104451.
Impuso la condena principal a 114 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, asimismo se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria. 2. Frente a esa sentencia no se presentó recurso de apelación. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. 3.
Se profirió orden de captura No 2023-1485 que se materializó el 4 de enero de 2024. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4. Deivid Estiven Avellaneda Durán presentó acción de tutela contra los Juzgados Ciento Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la sentencia condenatoria proferida el 23 de septiembre de 2022.
Adujo que no se le permitió ejercer su defensa técnica en el proceso, no se le brindó la posibilidad de indemnizar a la víctima, así como tampoco se ofreció un preacuerdo con la Fiscalía, a lo que agregó que si bien estuvo representado por una defensora pública ella no hizo ningún esfuerzo para comunicarle el estado del proceso penal en su contra. 5.- El 18 de marzo de 2025, la sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplidos los requisitos de (i) inmediatez, en tanto, la decisión cuestionada data del 23 de septiembre de 2022 y el actor fue capturado el 4 de enero de 2024, sin embargo, la acción de tutela se radicó el 6 de marzo de 2025, esto es con desconocimiento del plazo razonable y (ii) subsidiariedad, pues no presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 6.- Deivid Estiven Avellaneda Durán presentó escrito de impugnación. Insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y no expresó reproches concretos frente a los fundamentos expuestos en el fallo de primera instancia. IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue dictada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el presupuesto de inmediatez.
En caso contrario y, superados los restantes requisitos generales de procedencia, deberá establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor al haber proferido sentencia condenatoria sin permitirle ejercer una defensa técnica, indemnizar a la víctima o suscribir un preacuerdo con la Fiscalía. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, r elacionados con la procedencia del amparo. 9.1- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, la Sala encuentra que como lo evidenció la sentencia de primera instancia, no se cumple el presupuesto de inmediatez teniendo en cuenta que, el actor fue capturado el 4 de enero de 2024 con fines de cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia de 23 de septiembre de 2022, sin embargo, la acción de tutela fue radicada el 6 de marzo de 2025, esto es, transcurrido 1 año y 2 meses desde que, según su relato, conoció la decisión objeto de tutela, lo que desconoce el plazo razonable previsto en la jurisprudencia constitucional para promover acción de tutela contra una providencia judicial (CSJ STP2249-2024, Rad. 135500;
STP1471-2024, Rad. 135230). 12. Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto la accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo. 13.
Así, encuentra la Sala que el margen temporal que existe entre la fecha en que se profirió la providencia objeto de reproche constitucional y la radicación de la acción de tutela es desproporcionado y desconoce la naturaleza de la tutela como instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. 14. De igual modo, se observa que en el escrito de tutela y la impugnación el actor no expuso ninguna circunstancia que justifique el tiempo que dejó transcurrir para interponer la acción de tutela al menos desde que según su relato tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria objeto de reproche constitucional. 15.
En definitiva, la Sala encuentra incumplido el requisito de inmediatez debido a que el actor no interpuso el mecanismo de protección constitucional dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales. En ese marco, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás requisitos generales de procedencia, porque la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ STP5797-2025, STP7976-2024). e. Conclusión 16.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, pues la solicitud de amparo no satisface el requisito general de inmediatez, en tanto, la acción de tutela se radicó el 6 de marzo de 2025, esto es, transcurrido 1 año y 2 meses, ello teniendo incluso como referente la fecha en la que, según su relato, conoció la sentencia condenatoria, esto es, el 4 de enero de 2024, cuando fue capturado para el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia de 23 de septiembre de 2022.
De esta manera se desconoció el plazo razonable cuando se emplea el mecanismo de protección constitucional para controvertir una providencia judicial. Adicionalmente, el actor no expresó circunstancias que permitan advertir una justificación para haber dejado transcurrir ese lapso para promover la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3 9