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STP6484-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250089200 N.I. 144977 Tutela primera instancia A/ Marta Inés Sosa Correa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6484-2025 Radicación N° 144977 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Marta Inés Sosa Correa, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la presunta violación del derecho fundamental de petición. LA DEMANDA 1.

En breve y no muy claro escrito, Marta Inés Sosa Correa deja ver que solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, información sobre el incidente de reparación integral respecto de los casos en los que resultaron víctimas Marco Aurelio Jaramillo Jaramillo y Miguel Ángel Jaramillo Calle, sin que se haya emitido respuesta alguna. 2.

Igualmente, se infiere que radicó solicitud ante el Fondo para la Reparación a las Víctimas, para que se indicara las fechas exactas de desembolsos de los giros ordenados por la Sala de Justicia y Paz, postulación que tampoco ha sido atendida. 3. Así, solicita que se ordene a las autoridades accionadas emitan pronunciamiento a sus requerimientos, indicando el monto económico reconocido.

RESPUESTAS 1. La Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que halló correo del 8 de abril de 2025 correspondiente a derecho de petición de la accionante Marta Inés Sosa Correa y se procedió a otorgar respuesta con oficio del 21 del mismo y año, todo dentro de los términos de ley.

Hizo ver que la radicación de la acción de tutela se realizó previo al vencimiento de los términos legales para responder la solicitud, por lo que no se ha comprometido derecho fundamental alguno y, por tanto, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante y negar la petición de amparo. 2. La representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que, emitió comunicación 8541778 del 24 de abril de 2025, en la que se le explicó el procedimiento de identificación y ubicación de las personas reconocidas, al igual que los principios de gradualidad y progresividad con los que se realizan los reconocimientos y pagos de la indemnización judicial, los que están sujetos a la disponibilidad presupuestal con la que cuente el Fondo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que las fechas de pago corresponden a tiempos de cumplimiento estimados y aproximados.

Precisó que la respuesta fue notificada al correo electrónico aportado por la accionante en el respectivo libelo. Hizo ver que el Fondo para la Reparación de las Víctimas con respecto al trámite para la inclusión en resolución de pago por indemnización judicial no realiza la inclusión de las víctimas en acto administrativo por medio de turnos o criterios de priorización, ya que las indemnizaciones judiciales no se focaliza por víctimas, núcleo familiar o por sentencia, sino que se distribuye entre la totalidad de las sentencias ejecutoriadas, en ese sentido la inclusión en acto administrativo se realiza de acuerdo la identificación y ubicación de las víctimas en el universo de hechos victimizantes de acuerdo al orden ejecutoriada de cada una de las sentencias.

Agregó que la sentencia 2006-80018, donde fue postulado Ramiro Vanoy Murillo, alias Cuco Vanoy, del Bloque Mineros y otros, se halla ejecutoriada y que anterior a esa decisión existen 83 decisiones en firme, que suman más de 70.000 hechos. Dijo que a la peticionaria se le informó que se incluirá en una resolución que ordene el pago de la indemnización judicial sujeta a disponibilidad presupuestal de recursos propios, sin que sea posible precisar fecha probable o turno para la indemnización judicial de la sentencia contra el citado postulado, pues los recursos entregados no son suficientes para realizar el pago.

Refirió que, para la liquidación y pago de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia del 2 de febrero de 2015 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, verificó los bienes entregados a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, los que suman un total de $1.079.133.202,13, recursos insuficientes para atender la totalidad de las indemnizaciones reconocidas, cuyo monto asciende a $179.383.205.288,77.

En ese orden, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no existir acción u omisión por parte de la entidad. Allegó copia de la respuesta ofrecida a la peticionaria, la que remitió al correo electrónico registrado en el libelo el 24 de abril de 2025. CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, la discusión planteada por la demandante se circunscribe a la falta de pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Unidad para la Reparación a las Víctimas, respecto de las peticiones que allegó solicitando, en su orden, información de los procesos en los que resultaron víctimas Marco Aurelio Jaramillo Jaramillo y Miguel Ángel Jaramillo Calle, y para que se indicara las fechas exactas de desembolsos de los giros ordenados por la Sala de Justicia y Paz. 4.

Para mejor entendimiento, resulta conveniente separar cada una de las actuaciones aludidas. 4.1. De la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La Secretaría de esa Sala dejó ver que el 8 de abril de 2025 recibió correo correspondiente a la petición de Marta Inés Sosa Correa, en el que solicitó información sobre dos hechos victimizantes.

Precisó que dio respuesta con oficio 1198SI del 21 de abril de 2025, la que se emitió a la dirección electrónica suministrada por la peticionaria. Sobre el particular, debe resaltarse, que la Secretaría en su respuesta hizo referencia a los eventos mencionados por la peticionaria en los siguientes términos: a. Respecto de la víctima Marco Aurelio Jaramillo Jaramillo -cónyuge de la accionante-, adujo que se dictó sentencia del 2 de febrero de 2015 emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso con radicado 110016000253200680018, contra el desmovilizado Ramiro Vanoy Murillo, alias “Cuco Vanoy”, decisión actualmente ejecutoriada.

Igualmente, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es la entidad encargada del pago de la indemnización dispuesta en la sentencia. b. En cuanto a Miguel Ángel Jaramillo Calle, le informó que figura como víctima de los delitos de homicidio y desaparición forzada dentro del proceso que se adelanta contra el bloque Mineros de las A.U.C., bajo el radicado 110016000253200680018-89, el cual se halla surtiendo audiencia de incidente de reparación integral a las víctimas.

Le indicó que en esa fase puede presentar solicitud de reparación judicial conforme con las afectaciones que le generó el hecho victimizante, para lo cual podía buscar la asesoría de su abogado o acudir a la Defensoría Pública para que se le asigne un profesional del derecho. Lo expuesto lleva a precisar que, conforme lo indicó la Secretaría en la respuesta a la tutela, no se advierte vulneración de ninguna garantía fundamental, toda vez que: i) la tutela se presentó el 21 de abril de 2025 y la solicitud se radicó el 8 de ese mismo mes, sin que hubiese transcurrido el término para emitir la respuesta; ii) a pesar de ello, la Secretaría de la Sala accionada dio contestación a las postulaciones indicándole con la suficiente claridad lo actuado al interior de los eventos por ella referidos en su libelo, y procedió a remitir el oficio al correo electrónico que suministró, como así lo deja ver la siguiente información: Desde Secretaría Sala Justicia Y Paz Tribunal Superior - Antioquia - Medellín Fecha Lun 21/04/2025 16:56 Para internetfranco2@gmail.com CCO Sara Isabel Jimenez Lopez 2 archivos adjuntos (502 KB) 200101100204.pdf; 1198SI- MARTA INES SOSA CORREA.pdf;

En ese orden, no se advierte omisión alguna por parte de la Sala accionada y por lo mismo la intervención del juez de tutela se torna innecesaria, toda vez que de manera oportuna resolvió de fondo y con la suficiente claridad la solicitud de la ciudadana Marta Inés Sosa Correa, por lo que el amparo tendrá que denegarse. 4.2. De la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: También está claro y así lo acepta la representante judicial de la entidad, que la aquí tutelante radicó solicitud el 11 de abril de 2025, como así se observa del sello fijado en la copia del respectivo escrito, cuya pretensión tiene que ver con lo siguiente: LE SOLICITO ACORDE CON EL ARTICULO 23/42 DE LA LEY 975/2005 PROCEDA DE INMEDIATO A NOTIFICAR LO INDICADO EN EL ASUNTO LA NOTIFICACION DE LA ENTREGA DE LA CARTA DE PAGOS POR ESCRITO PARA MATERIALIZAR EL COBRO DE LOS GIROS RECONOCIDOS EN LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y PAZ.

Frente a ello, la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, mediante oficio del 24 de abril de 2025, dirigido a Marta Inés Sosa Correa a través de la dirección electrónica que indicó en el escrito, respondió: i) Del análisis de la sentencia emitida en contra del postulado Ramiro Vanoy Murillo -Bloque Mineros y otros- de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, con radicado 2006-80018, se encuentra incluido y reconocido, por lo que resulta procedente continuar con el proceso de indemnización judicial.

Sobre el punto, indicó: Pago de la indemnización Judicial: A) Recursos Propios. Que en virtud del reconocimiento de indemnización Judicial MARTA INES SOSA CORREA, fue incluido en la Resolución de Pago No. 5166 del 29 de diciembre de 2022. B) Recursos del Presupuesto General de la Nación. Que en virtud del reconocimiento de indemnización Judicial MARTA INES SOSA CORREA, fue incluido en las Resoluciones de Pago No. 3737 del 17 de diciembre de 2021 y No. 7384 del 18 de octubre del 2023.

Ahora bien, con relación a los valores antes mencionados, se evidencia que estos valores corresponden a recursos “PGN”, los cuales fueron “Cobrados”. ii) Luego, indicó el procedimiento a seguir para el pago de las indemnizaciones judiciales, todo acorde con los principios de progresividad y gradualidad. iii) Recalcó que para pago de las indemnizaciones judiciales no se prevé el sistema de turnos toda vez que «las indemnizaciones judiciales no se focaliza por víctimas, núcleo familiares o por sentencia, ya que este es distribuido entre la totalidad de las sentencias ejecutoriadas por los tribunales de Justicia y Paz, en ese sentido en la inclusión en acto administrativo se realiza de acuerdo la identificación y ubicación de las víctimas en el universo de hechos victimizantes de acuerdo al orden ejecutoriada de cada una de las sentencias (83 sentencias ejecutoriadas), es decir que el nombre y cedula de ciudadanía de las victimas coincidan con los plasmados en sentencia judicial de Justicia y Paz, así como los datos de contacto actualizados, posterior a esto se procederá a realizar la inclusión de cada una de las víctimas identificadas y ubicadas en Resolución de PAGO SUJETA A LA DISPONIBILIDAD DE RECURSOS QUE SE ENCUENTREN AL MOMENTO DE LA ELABORACIÓN DEL MISMO.» iv) Las indemnizaciones se realizan con recursos propios y para el caso corresponde a los bienes entregados por el postulado Ramiro Vanoy Murillo, los que no resultan suficientes para el pago de la totalidad de las indemnizaciones reconocidas en 3 sentencias actualmente ejecutoriadas del Bloque Mineros, por lo que no es dable informar una fecha exacta en la cual se podrá efectuar el desembolso respectivo. v) La inclusión en una resolución que ordene el pago de la indemnización judicial está sujeta a la disponibilidad presupuestal de recursos propios. vi) La entidad cuenta con la suma de $1.079.133.202 que corresponde a la administración de los bienes entregados, la que no es suficiente para atender la totalidad de las indemnizaciones reconocidas en sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de cara al valor total que asciende a $179.383.205.288,77. vii) Concluyó que no es posible brindar información exacta de la fecha en la cual se podría llevar a cabo el pago de dichas indemnizaciones.

El oficio contentivo de la respuesta a la solicitud fue remitido al correo indicado por la interesada, conforme lo demuestra la siguiente información: Desde Memoriales UARIV-OAJ «memorialesUARIV-OAJ@unidadvictimas.gov.co» Fecha Jue 24/04/2025 15:38 Para Internetfranco2@.com «Internetfranco2@gmail.com» CC 472 «correo@certificado.4.72.com.co» RESPUESTA DERECHO DE PETICION 8541778.pdf En ese orden, no se observa comprometido el derecho de petición que reclama la accionante, en la medida que la tutela se interpuso antes de que venciera el término legal para resolverla, sin embargo, se emitió la correspondiente respuesta y se puso en conocimiento de la interesada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo respecto de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. SEGUNDA. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2