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STP6484-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 73743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6484-2014 Radicación No. 73743 Acta No. 156 Bogotá, D. C., mayo veintidós (22) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, a nombre propio y en representación de ALBA TULIA PEÑARATE MURCIA, acudieron al juez de tutela para que declarara la nulidad “de todas las actuaciones”, adelantadas por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de expropiación que promovió la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. contra RICARDO VANEGAS SIERRA, JORGE ENRIQUE PONGUA ORDUZ, MARCO TULIO PÁEZ, INGRID MOLLER BUSTOS y ARMANDO GIEDELMANN 2.

De ella conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que mediante proveído fechado 29 de noviembre de 2013 admitió “la acción de tutela instaurada por Alba Tulia Peñarate Murcia, a través de apoderado judicial”. 3. Agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 en fallo fechado 9 de diciembre de esa misma anualidad, la autoridad judicial competente resolvió negar el amparo solicitado porque al establecer que el pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá fue proferido el 2 de mayo de 2011, consideró que estaba ausente el principio de inmediatez.

De otra parte, señaló que si bien frente a la decisión de la cual discrepa la parte actora interpuso el recurso de apelación, también lo es que fue declarado desierto ante la falta del suministro de las expensas necesarias para la reproducción del expediente, sin que fuera de recibo lo señalado por la demandante, esto es, su precaria condición económica, porque bien había podido invocar en su oportunidad y con los respectivos requisitos, el amparo de pobreza regulado en el artículo 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 4.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando, entre otras cosas, que se le negó el acceso a la administración de justicia al abogado CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, porque no se tuvo en cuenta que eran dos los accionantes y “ no se decidió sobre sus pretensiones, a pesar que aportó pruebas de sus derechos de propiedad sobre los terrenos expropiados ” y se negó la tutela respecto a la ciudadana ALBA TULIA PEÑARATE MURCIA con base en tres razones erráticas. 5.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de febrero de 2014, decidió confirmar el fallo por las mismas razones, no sin antes ponerle de presente al profesional recurrente que: Ahora bien, respecto del reclamo del actor por considerar que se tuvo como accionante solamente a la señora Peñarate Murcia y no se resolvieron sus pretensiones, se observa que el petente ha venido actuando desde el inicio de la acción de tutela, y que sus pretensiones son idénticas a las de la citada señora que fueron resueltas por la Sala de Casación Civil.

Por tanto, debe entenderse que el fallo denegó el amparo para ambos tutelantes bajo las mismas consideraciones que resultan válidas ante sus aspiraciones, y que por tal razón fue que se concedió la impugnación respecto de los dos accionantes, sin que se considere que se haya negado el acceso a la administración de justicia, pues se repite que este ha intervenido en las diferentes etapas del trámite tutelar, ha ejercido su derecho la defensa, y en consecuencia se han respetado sus garantías procesales. 6.

Finalmente, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, mediante oficio No. 6429 fechado 8 de mayo del año en curso, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional “ para su eventual revisión”. 7. En vista de lo anterior, CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar la impugnación atrás referenciada, recurrió al presente trámite constitucional para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros.

En consecuencia, solicitó se declarara la nulidad del auto admisorio de la demanda de tutela dictado el 29 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como las sentencias primera y segunda instancia allí proferidas, en su lugar, se “realice un nuevo reparto y se desarrolle nuevo trámite y conocimiento de dicha acción”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el ciudadano CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él y la ciudadana ALBA TULIA PEÑARATE MURCIA contra, entre otras autoridades, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, del cual conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que mediante sentencia fechada 9 de diciembre de 2013 negó el amparo solicitado al establecer que estaba ausente el principio de inmediatez y no se habían utilizado, en el proceso de expropiación incoado por la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el superior funcional. 4.

Fallo de primera instancia que al ser impugnado por quien actúa en este trámite constitucional como accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2014 decidió confirmarlo por las mismas razones. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 5.

En torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-1291/02), ha señalado que: …los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. 6.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, es la Corte Constitucional. 7.

Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le puso de presente al aquí accionante los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron confirmar la sentencia proferida por el Juez a quo a través de la cual decidió negar la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, entre otras autoridades.

Circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas, si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio. 8. Resta precisar que el accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 9.

Así pues, al no estar acreditada la vulneración de las garantías fundamentales a que hizo el demandante en el escrito de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, máxime cuando ya se dijo, cuenta con otro medio de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11