Tutela segunda instancia Radicado n °144535 CUI: 66001220400020250003901 Rosa María Atehortúa de Álvarez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 66001220400020250003901 Radicado n.o 144535 STP6482-2025 (Aprobado acta n.° 95) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Rosa María Atehortúa de Álvarez contra el fallo de primera instancia dictado el 14 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior Pereira, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:2], al encontrar que no se acreditó la configuración de ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial. [2: Al trámite constitucional se vinculó a Daniela García Velásquez, Alonso Restrepo Sánchez, José William Álvarez Atehortúa Y Jair De Jesús Montes Zuluaga, Juan Sebastián Blandón y a la Fiscalía Octava Seccional de Dosquebradas. ] En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora insistió en que (i) con la decisión que decretó la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 294-51229 los Juzgados accionados incurrieron en defecto fáctico y (ii) la Fiscalía Octava Seccional de Dosquebradas Risaralda incurrió en situación de mora judicial en la investigación No. 661706000066201701270 teniendo en cuenta que la denuncia fue formulada 26 de mayo de 2017 por el delito de fraude procesal.
II.
HECHOS 1. Rosa María Atehortúa de Álvarez celebró un contrato de mutuo con Jair de Jesús Montes Zuluaga por la suma de $65.000.000 y, para garantizar el pago de esa obligación, el deudor constituyó en favor de la acreedora una hipoteca sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 294-51229 respecto del cual figura como propietario. 2.
Frente al incumplimiento, la aquí accionante presentó demanda ejecutiva contra Jair de Jesús Montes Zuluaga que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda). Por auto de 11 de julio de 2018 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro sobre el bien inmueble que constituía la garantía real, medias que se materializaron el 17 de junio de 2019. 3.
Sin embargo, por auto de 1 de julio de 2021, el citado Juzgado decretó la suspensión del proceso, por prejudicialidad, por un término de dos (2) años. Lo anterior, teniendo en cuenta que Daniela García Velásquez formuló denuncia por el delito de fraude procesal contra Jair de Jesús Montes Zuluaga al considerar que aparece como titular del derecho de dominio del inmueble objeto de hipoteca, a partir de un negocio de compraventa que nunca existió ya que, según la denunciante, habría usado documentos de identificación suyos que eran falsos.
Esa investigación correspondió a la Fiscalía Octava Seccional de Dosquebradas y fue radicada bajo el No. 661706000066201701270. 4. El 17 de octubre de 2024 se reanudó el proceso civil a petición de la demandante, en tanto, advirtió que la investigación penal no avanzaba. 5. Dentro de esa investigación, el 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas decretó la suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula inmobiliaria 294-51229 (objeto de hipoteca) cuyo titular es Jair de Jesús Montes Zuluaga. 6.
Rosa María Atehortúa de Álvarez en calidad de tercera de buena fe presentó recurso de apelación el cual fue decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas el 16 de enero de 2025 a través de auto de confirmó la decisión recurrida. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7. Rosa María Atehortúa de Álvarez presentó acción de tutela contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con (i) con la decisión de suspender el poder dispositivo que su deudor hipotecario (Jair de Jesús Montes Zuluaga) tiene sobre el inmueble que entregó como garantía real de la obligación suscrita entre ellos, vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y (ii) la situación de mora judicial en la que incurrió la Fiscalía Octava Seccional de Dosquebradas por la tardanza en proferir una decisión de fondo respecto de la investigación 661706000066201701270. 7.1.
En relación con el primer reproche, indicó que los Juzgados accionados incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de los elementos probatorios, pues a su juicio, las diferencias entre la cédula de ciudadanía de la denunciante que obra en el contrato de compraventa con Jair de Jesús Montes Zuluaga y la que presentó en el proceso penal no es una prueba suficiente para acreditar una falsedad y menos saber cuál es el documento que corresponde a la realidad.
Al respecto precisó lo siguiente: El análisis realizado a la cédula de la señora DANIELA GARCÍA VELASQUEZ es simple y del cual no se puede deducir de manera clara la comisión de una conducta punible, pues básicamente exponen que existen diferencias entre el documento aportado para la suscripción de la compraventa escritura pública escritura pública No. 111 de junio 03 de 2016 de la Notaría única de Obando (Valle del Cauca), y el aportado en la denuncia, diferencias consistentes en la estatura de la víctima, fecha de expedición, y fotografía. Sin embargo, del análisis no se desprende las situaciones de tiempo, modo y lugar, no se logra evidenciar cual es el falso y/o cual es el verdadero, no se existe evidencia o certificación expedida por autoridad registral en este caso la Registraduría Nacional del Estado Civil que ofrezca veracidad sobre cuál es el documento real y/o cual es el falso, tampoco existe orden a policía judicial para lograr tal fin, así mismo el análisis de los documentos se basó en fotocopias no en original, además los mismos se encuentran digitalizados, es decir tampoco se tienen a vista para ello, ni tampoco existe un concepto técnico científico que determine la falsedad entre una y otra cédula de ciudadanía. 7.2.
Respecto de la mora judicial injustificada, señaló que esa circunstancia se encuentra configurada teniendo en cuenta que la denuncia se formuló el 26 de mayo de 2017, por lo tanto, han transcurrido casi ocho años sin que se resuelva la indagación preliminar No. 661706000066201701270. 8.- El 14 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción de tutela al no encontrar configurada ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial.
Adujo que la decisión cuestionada no se torna irrazonable, pues se fundamenta en lo previsto en los artículos 11, 83 y 85 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, en torno a la mora judicial, indicó que el juez de tutela no está habilitado para ordenarle a la Fiscalía que profiera una decisión sobre la indagación preliminar que tiene a su cargo en un determinado plazo pues ello, a su juicio, desconoce el principio de autonomía judicial. 9.- La actora presentó escrito de impugnación. Insistió en los argumentos de la solicitud de amparo en relación con la configuración del defecto fáctico y la situación de mora judicial injustificada.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. b. Problema jurídico 11.
En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el fallo de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente. Para tal efecto, debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 11.1. Si se cumple el presupuesto de subsidiariedad teniendo en cuenta que la investigación penal se encuentra en curso, en caso de que la respuesta sea afirmativa y superados los restantes requisitos generales de procedencia, corresponde establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto específico con la decisión de suspender el poder dispositivo del inmueble con matrícula inmobiliaria 294-51229. 11.2.
Si la Fiscalía Octava Seccional de Dosquebradas Risaralda incurrió en situación de mora judicial en la investigación No. 661706000066201701270 teniendo en cuenta que la denuncia fue formulada el 26 de mayo de 2017. c. Sobre la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Primer problema jurídico. 12.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 13.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 14.- Así, para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello.
De lo contrario, es decir, si el trámite se encuentra en curso o no se ha acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por el carácter excepcional de la tutela. 15.- En el presente caso, la parte accionante reprocha las decisiones dictadas el 18 de septiembre de 2024 y 16 de enero de 2025, por los juzgados Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas y Primero Penal del Circuito de la misma localidad, respectivamente, que ordenaron la suspensión del poder dispositivo, por solicitud de la Fiscalía Octava Seccional de Dosquebradas, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 294-51229. 16.- Lo anterior, en razón a que considera, las autoridades realizaron una indebida valoración probatoria pues, a su juicio, el cotejo de la cédula aportada por la víctima y la presentada en el momento en que se celebró el contrato de compraventa con el señor Jair de Jesús Montes Zuluaga, no es suficiente para acreditar que ese documento es falso pues no se sabe cuál es el que corresponde a la realidad, por lo que es necesario practicar más pruebas antes de establecer que hubo una falsificación en el documento de identidad de la denunciante. 17.- En este caso, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad en tanto el proceso está en curso y, por lo tanto, la parte demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para expresar los reproches formulados en la acción de tutela. 18.- Al respecto, debe recordarse que el artículo 83 de la Ley 906 de 2004 indica que la suspensión del poder dispositivo procede sobre bienes que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, y, en cuanto a la devolución, el artículo 88 ibidem refiere que antes de formularse la acusación, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso, por lo que la parte accionante puede esperar a este escaño procesal para que se defina lo correspondiente al levantamiento de la medida cautelar que reclama.
(CSJ STP16498-2024, STP13299-2019, SP4088-2020). 19.- De igual forma, se observa que la accionante puede pedir en audiencia preliminar, el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, pues la solicitud de este tipo de audiencias no está limitada por la Ley 906 de 2004, encontrándose a disposición de las partes acudir a las mismas si así lo consideran (STP9365-2024, STP8059-2024). 20.- Entonces, como el proceso se encuentra en curso y no se han tomado determinaciones ni siquiera sobre la indagación preliminar que se adelanta contra Jair de Jesús Montes Zuluaga porque, supuestamente, adquirió el inmueble que persigue la actora como acreedora hipotecaria, a partir de documentos falsos de la propietaria lo que torna improcedente el amparo[footnoteRef:3].
(STP9360-2024, Rad. 138631), (STP7258-2024, Rad. 137626), (STP6242-2024, Rad. 137188). [3: Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129- 2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765.] 21.- Debe recordarse, que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales.
Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente. 22.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente. 23.- En este caso, frente al requisito de subsidiariedad que orienta el mecanismo constitucional, la Sala encuentra que no se cumple en el presente trámite, ya que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso.
Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 24.- En consideración de lo anterior, y debido a que la investigación penal en el marco del cual se dictó la medida de suspensión de poder dispositivo cuestionada en la acción de tutela aún no ha culminado, no hay lugar a que el juez constitucional intervenga en un proceso en curso, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso.
Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada en lo pertinente con este reproche constitucional. d. De la mora judicial. Segundo Problema jurídico 25. Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas. 26.
Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 27.
Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 28.
La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 29. Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de « plazo razonable ».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. 30.
De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.
Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 31. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante (CSJ STP1493-2025). 32.
El parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé que « La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años ». 33. En el caso bajo análisis, la Sala observa que el 26 de mayo de 2017 Daniela García Velásquez formuló denuncia contra Jair de Jesús Montes Zuluaga por los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad en documento y uso de documento falso.
Señaló que aquél habría presentado una cédula de ciudadanía falsa para celebrar un contrato de compraventa del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 294-51229 ubicado en el municipio de Dosquebradas, en el que el investigado era el comprador y la denunciante la vendedora. 34. En el marco de esa investigación penal, el proceso ejecutivo hipotecario, promovido por la aquí accionante contra Jair de Jesús Montes Zuluaga fue suspendido por prejudicialidad, en tanto, involucraban el mismo inmueble respecto del cual no estaba claro quién era el titular del derecho de dominio. 35.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había definido la etapa de indagación preliminar, es decir, sin duda, la Fiscalía superó el término que el ordenamiento jurídico le concede para definir la etapa de la indagación previa. Esa situación, sin duda, afecta a Rosa María Atehortúa de Álvarez acreedora hipotecaria del inmueble sobre el cual en el proceso penal se está resolviendo la legitimidad del propietario quien es su deudor, que incluso, llevó a que se decretara la suspensión por dos años por prejudicialidad. 36.
No obstante, ello no resulta suficiente para concluir que la tardanza constituye causa de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues, además debe verificarse si esa situación se encuentra o no justificada. 37. Al respecto, la Sala observa que el fiscal accionado, al contestar la tutela, indicó que asumió el cargo el 4 de julio de 2024 y que que «cuenta con 1.660 casos, que corresponden a 68 conductas punibles diferentes que se le asignan, casos que por reparto se asignan para el conocimiento en todas las etapas procesales, esto es, INDAGACIÓN – INVESTIGACIÓN Y JUICIO, para el desarrollo de las funciones se cuenta con el apoyo de un Asistente de Fiscal y un Investigador, esta Fiscal Delegada permanece conectada a audiencias el 80% del horario laboral». 38.
Asimismo, informó que el 18 de octubre de 2024 emitió orden a policía judicial No 11002071 con el fin de determinar la ubicación del investigado. Al respecto, indicó que estas tareas no se han culminado porque al investigador le asignaron otras tareas en la unidad de delitos sexuales y posteriormente, comenzó a disfrutar su periodo de vacaciones que finalizó el 15 de marzo de 2025. 39.
La Sala considera que, a pesar de las anteriores circunstancias, no es posible acreditar una razón que justifique el tiempo que ha transcurrido sin que se defina la etapa de indagación preliminar – siete (7) años y once (11) meses- desde que se formuló la denuncia contra Jair de Jesús Montes Zuluaga, pues independientemente de las cargas y la congestión es un término excesivamente desproporcionado, si se compara especialmente con el parámetro definido por la ley. 40.
Al respecto, la Sala observa que la carga laboral a la que hizo referencia el fiscal de manera genérica no proporciona elementos suficientes que permitan a la Sala determinar que en efecto el número de casos o la complejidad del asunto, justifica el tiempo que ha transcurrido el asunto sin que se defina la etapa de indagación preliminar. A lo anterior, que se acredita como actividad la orden a policía judicial dictada el 18 de octubre de 2024, sin demostrar ninguna otra tarea investigativa realizada desde el año 2017 cuando se formuló la denuncia. 41.
En definitiva, si se analiza en perspectiva, en contraste con lo decidido en la sentencia de primera instancia, la Sala en encuentra que la desproporción del tiempo transcurrido desde que se interpuso la denuncia, siete (7) años y once (11) meses, sin que se hubiese definido la etapa de indagación preliminar, origina una situación de mora judicial que no se encuentra justificada constitucionalmente. 42.
Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en lo pertinente con el reproche relativo a la configuración de situación de mora judicial injustificada que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Rosa María Atehortúa de Álvarez.
En consecuencia, ordenará a la Fiscalía Octava Seccional de Dosquebradas, que en un término de tres (3) meses, adopte una decisión de fondo en relación con la investigación No. 661706000066201701270. e. Conclusión 43. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en lo pertinente con el reproche relativo a la configuración de situación de mora judicial injustificada que declaró improcedente la acción de tutela.
En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Rosa María Atehortúa de Álvarez. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía Octava Seccional de Dosquebradas, que en un término de tres (3) meses, adopte una decisión de fondo en relación con la investigación No. 661706000066201701270. 44.
Confirmará el fallo impugnado en lo demás. Ello, en consideración de lo anterior, y debido a que la investigación penal en el marco del cual se dictó la medida de suspensión de poder dispositivo cuestionada en la acción de tutela aún no ha culminado, no hay lugar a que el juez constitucional intervenga en un proceso en curso, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso.
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de primera instancia, únicamente, en lo pertinente a los reproches en torno a la situación de mora judicial injustificada, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Rosa María Atehortúa de Álvarez. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Octava Seccional de Dosquebradas, que en un término de tres (3) meses, adopte una decisión de fondo en relación con la investigación No. 661706000066201701270.
Segundo. Confirmarla en lo demás por las razones expuestas. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10