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STP6481-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1121 de 2006Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CUI: 11001020400020250088200 N.I.: 144967 Tutela Primera instancia A/ Yeneferson Sogamoso Daza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6481-2025 Radicación N° 144967 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Yeneferson Sogamoso Daza, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), trámite que se hizo extensivo al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -COIBA PICALEÑA-, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, libertad e igualdad.

ANTECEDENTES 1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que en contra de Sogamoso Daza se profirió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Ibagué el 12 de diciembre de 2014, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento, por hechos ocurridos el 23 de abril de 2014, al interior del proceso penal radicado con el número 73001600877220140005600.

Por la referida condena se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -COIBA PICALEÑA-. 2. La actuación, en fase de ejecución, se asignó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho ante el cual el prenombrado solicitó la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, en tanto el INPEC emitió concepto desfavorable.

Dicha postulación fue negada, el 3 de julio de 2024, por la expresa exclusión de beneficios y subrogados consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando se trata, entre otros, del delito de secuestro extorsivo. 3. Contra esa determinación la parte actora interpuso el recurso de apelación, resuelto de manera adversa por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en auto del 10 de octubre de 2024, determinación notificada personalmente al actor el 16 de los referidos mes y año. 4.

El 21 de abril de 2025, Yeneferson Sogamoso Daza presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales que negaron su postulación. Según indicó, las determinaciones aquí cuestionadas transgredieron sus derechos al debido proceso, libertad e igualdad, pues la desaprobación del beneficio administrativo carece de fundamento alguno y contradice los postulados de la Corte Constitucional, por cuanto el cumplimiento del 70% de la pena, para quienes hayan sido condenados por «delitos de la justicia especializada», como requisito para otorgar el beneficio, ya no es exigible al haber perdido vigencia en el año 1997, conforme con lo señalado en el artículo 49 de la Ley 65 de 1993. 5.

Asimismo, adujo que en su caso tampoco podría aplicársele la prohibición legal contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, relativa a la exclusión de beneficios y subrogados, «cuando se trate de determinados delitos de conocimiento de los jueces especializados», porque dicha disposición legal fue derogada tácitamente por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, último percepto que debería acogerse en su caso particular. 6.

En su criterio, la no concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, por las anteriores razones, sumado al hecho de que su tratamiento penitenciario debe ser progresivo y «obedece al estudio científico de su personalidad», el cual en ninguna medida debe ser discriminatorio por el delito por el cual resultó sentenciado, solicitó lo siguiente en procura del goce efectivo de sus garantías constitucionales: 1.

Impartir orden perentoria para que se me conceda el permiso de salida por 72 horas al cual tengo derecho. 2. En caso de encontrarme recluido en establecimiento penitenciario coiba picaleña de lbagué Tolima, oficiar al área de rejistro (sic) y control se sirva suministrar todo (sic) los cómputos redimidos y de igual forma al área de jurídica remita al juzgado 5 de ejecución de penas y medidas de seguridad de llagué Tolima para las hora (sic) correspondiente durante la ejecución de la pena en permanecia (sic), ya que no tengo informe ni tampo (sic) mala conducta durante el periodo de la ejecución de la pena. 3.

Remitir toda la documentación para permiso de 72 horas. RESPUESTAS 1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué explicó que, mediante auto 905 del 3 de julio de 2024, no avaló el permiso administrativo de hasta 72 horas impetrado por el accionante, por la prohibición legal prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, esto es, por cuanto al actor se le condenó, entre otro punible, por el delito de secuestro extorsivo, por hechos ocurridos el 23 de abril de 2014, cuya normatividad es aplicable a su caso y se encuentra vigente. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a su turno, solicitó denegar el amparo, por cuanto la decisión objeto de reproche se encuentra en consonancia con la ley, en tanto la imposibilidad de otorgársele al accionante el beneficio impetrado no obedece a arbitrio alguno, sino a la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.

El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -COIBA PICALEÑA-, vinculado al presente trámite, adujo su falta de competencia, al no ser la autoridad encargada de pronunciarse frente a lo pretendido por el accionante en el libelo. 4. La Dirección General del INPEC, igualmente, adujo que la competencia para tramitar la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas es del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -COIBA PICALEÑA- a través de su área jurídica, acorde con lo señalado en el numeral 7 de la Resolución No. 501 de 2005.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis constitucional recaerá exclusivamente en la decisión proferida el 10 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, debido a que con este proveído se puso fin a la actuación adelantada por el accionante en aras de obtener el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas y, además, por ser la decisión que, por esta vía excepcional, el libelista pretende se revoque.

Bajo esa perspectiva, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y libertad de Yeneferson Sogamoso Daza, al confirmar la negativa del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para aprobar el beneficio mencionado, por la expresa exclusión consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de la inmediatez. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. 5.1.

En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de Yeneferson Sogamoso Daza, con ocasión de la decisión mediante la cual confirmó la negativa del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de aprobar el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

Se constató que la parte actora carece de otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que contra el auto cuestionado no proceden recursos. No obstante, en este caso se evidenció el incumplimiento del requisito de inmediatez. Ello, porque entre la emisión del auto objeto de reproche, del 10 de octubre de 2024, notificado de manera personal al accionante en el complejo carcelario en donde se encuentra recluido el 16 de los referidos mes y año[footnoteRef:2], y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 21 de abril de 2025, transcurrieron más de 6 meses.

Dicho plazo excede el término razonable para interponer la demanda de amparo, considerando que su propósito es brindar un remedio inmediato frente a la vulneración de un derecho fundamental. [2: Radicado 73001600877220140005600 del expediente digital. ] En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada.

Sobre este requisito, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

(Subraya fuera del texto) Y más recientemente, en providencia SU108/2018, se indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

Sin que, en el caso materia de análisis, se evidencie: (i) razón alguna que justifique la inactividad del accionante al interponer la acción, ya que no la expuso y la Sala tampoco la advierte de manera oficiosa; (ii) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, pues estos se circunscriben al momento en que se confirmó el auto mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no aprobó el multicitado beneficio en favor del actor; y (iii) que la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, constituya una carga desproporcionada. 6.

Luego entonces, dado que en el caso sub examine no se ha verificado el cumplimiento del requisito de la inmediatez que rige en la acción constitucional, la Sala procederá a declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada por Yeneferson Sogamoso Daza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Yeneferson Sogamoso Daza.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2