CUI: 05001220400020250021801 Tutela de 2ª instancia nº. 144427 Jorge de Jesús Vallejo Alarcón DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6480-2025 Radicación n° 144427 Acta N° 95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jorge de Jesús Vallejo Alarcón, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales y la Cárcel La Paz de Itagüí. ] HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de tutela de primera instancia, así: “Acude al presente mecanismo constitucional el señor Jorge de Jesús Vallejo Alarcón, a través de apoderado judicial, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
Señaló el abogado que el 30 de julio de 2020 el señor Jorge de Jesús Vallejo Alarcón fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 168 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado – artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal. Está privado de la libertad desde el 6 de marzo de 2018.
Expuso que su poderdante cumple con el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional. Así mismo que ha tenido una conducta ejemplar y sin sanciones disciplinarias dentro del centro de reclusión, motivo por el cual se emitió concepto favorable para acceder a dicha gracia. Refirió que el 18 noviembre de 2024 el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la libertad condicional al estimar que, si bien se cumple con el factor objetivo, lo cierto es que la conducta por la cual resultó condenado es altamente reprochable, por cuanto era el cabecilla de la banda delincuencial El Mesa y que no se observaba un proceso de resocialización suficiente que permitiera concluir que ya estaba listo para vivir en la sociedad.
Decisión esta que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Insistió el abogado que era necesario que el juzgado ejecutor y el fallador valoraran adecuadamente el proceso de resocialización del señor Jorge de Jesús Vallejo Alarcón, porque su conducta ha sido ejemplar, ha desarrollado actividades de trabajo y estudio en educación superior, estuvo en actividades de productividad artesanal y se desempeñó como monitor.
No tiene procesos disciplinarios en contra. Así mismo que de conformidad con el precedente constitucional el análisis de la gracia liberatoria no puede agotarse en la gravedad de la conducta, pues ello sería dejar sin efectos el proceso de resocialización y readaptación. Con base en lo expuesto solicita al juez constitucional que anule las providencias dictadas por los juzgados ejecutor y fallador y, en su lugar se conceda la libertad condicional”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras advertir que en el presente asunto concurrían los presupuestos generales de procedencia contra providencias judiciales, descendió al análisis de la naturaleza específica, dirigida a verificar la razonabilidad de la decisión que negó en contra del actor la libertad condicional.
Sobre el particular, destacó que, los Juzgados Octavo y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, en sede de primera y segunda instancia, acertaron en negar el referido beneficio, al considerar que el delito de concierto para delinquir por el cual fue condenado el accionante fue grave, en tanto, era cabecilla de una banda delincuencial con presencia en varios municipios del departamento de Medellín, dedicada a cometer delitos de homicidio, extorsión, venta de estupefacientes y desplazamiento forzado.
Por tanto, consideraron necesario que continuara sometido a proceso de resocialización al interior del establecimiento carcelario, más aún, cuando su clasificación al interior del penal hasta ahora estaba en fase de “observación y diagnostico” y no en fase de “confianza”. En conclusión, por considerar que la decisión adoptada por los despachos judiciales se encontraba ajustada a la legalidad, declaró improcedente la acción de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante manifiesta que la decisión adoptada por los juzgados accionados solo se limitó a repetir los argumentos de la sentencia, para concluir que la gravedad del delito que cometió fue grave, sin contrastar “(…) la conducta post delictual del Señor VALLEJO ALARCÓN”. En esto último fundó el defecto de las providencias, adoptadas en primera y segunda instancia, pues, según el impugnante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha señalado que “(…) que el otorgamiento de la libertad a los penados que cumplan el factor objetivo debe partir de un (…) análisis argumentativo del comportamiento post delictual y de resocialización, tal como la sala penal lo hiciera en el caso de la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR”.
Destaca que los despachos judiciales accionados se apartaron de manera injustificada de la jurisprudencia vigente en materia de libertad condicional, especialmente, frente a la gravedad del delito y comportamiento positivo de la persona al interior del establecimiento carcelario, omisión que también fue pasada por alto en el fallo de tutela de primera instancia. Así las cosas, la parte impugnante solicita se revoque la sentencia de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, para que se reconozca “ (…) la libertad al penado, o en su lugar ordenar a los jueces de instancia proferir la decisión que en derecho corresponda, pero advirtiendo seguir los presupuestos jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Jorge de Jesús Vallejo Alarcón, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela. Lo anterior, al considerar que las providencias emitidas en sede de ejecución de penas son razonables porque, frente al análisis de la gravedad de la conducta ejecutada por Vallejo Alarcón, concluyeron que era necesario que continuara con la ejecución de la pena en forma intramural.
Proveído que impugna el actor porque, a su juicio, el análisis efectuado por los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, desconocieron la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal, en materia de valoración de la gravedad de la conducta punible y debido comportamiento de la persona al interior del establecimiento carcelario.
Resulta pertinente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno;
(iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín -que confirmó la emitida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- fue adoptada el 17 de enero de 2025; (iv) se efectuó una especificación de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional;
(v) el presunto desconocimiento de las garantías fundamentales fue determinante, porque según el actor, ello dio lugar a la negativa de la libertad condicional; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado el análisis de los presupuestos generales, a continuación, se abordarán los de naturaleza específica. 2.- Inexistencia de defecto específico alguno 2.2.- Como el tema objeto de debate es la libertad condicional, se tiene que la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios de la non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. En ese sentido, la misma Corporación, en sentencia C-194 de 2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las «circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria», sean estas favorables o desfavorables al condenado.
Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017, 14 feb. 2017, rad. 90017 y STP2039-2021, 18 feb. 2021, rad. 114803). Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. 77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, 22 jul. 2019, rad. 105452).
Igualmente, deberá sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ STP 15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, 24 nov 2020, rad. 113803).
También se destaca que la Sala de Casación Penal, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022). 2.2.- Ahora bien, resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche constitucional se ciñe al cuestionamiento que realiza Jorge de Jesús Vallejo Alarcón en relación con las decisiones del 18 de noviembre y 17 de enero de 2025, proferidas por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, que negaron en su contra la libertad condicional.
Afirma que se centraron únicamente en la gravedad de la conducta, lo que conllevó a realizar un nuevo juicio de reproche, omitieron la valoración del comportamiento intramural y el progreso en el tratamiento penitenciario, que le da el derecho a ese subrogado porque cumple con las demás exigencias del artículo 64 del Código Penal; empero, como se analizará enseguida, no le asiste razón al accionante. 2.3.- Al revisar el auto del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se tiene que, en relación con la gravedad de la conducta, señaló que: “En lo que respecta a concierto para delinquir, en el presente caso, vemos que la conducta punible que se le inculco al PPL, está relacionado con la pertenencia a una estructura criminal denominada El Mesa, con injerencia en el municipio de Bello, Sectores Niquia Camacol, Niquia Parte Baja, Prado, Andalucia, Parque de Bello, El Mesa, Buenos Aires, el Tapón y Manchester, dedicados a cometer delitos como homicidios, extorsión, venta de estupefacientes y desplazamientos forzados.
Se tiene igualmente que el señor JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN, era conocido con los alias El Viejo, El Doctor o Vallejo y quien cumplía el rol de cabecilla o jefe. El comportamiento asumido por el condenado, constituye un acto de notable gravedad, tenía el liderazgo en la agrupación delincuencial, conclusión que se puede extraer de los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la sentencia condenatoria que corroboran la naturaleza delictiva de su conducta.
No en vano el legislador con efectos disuasivos estableció castigos más duros para quienes asumen roles de liderazgo en actividades delictivas, pretendiendo reducir así la incidencia de estos crímenes, pues son aquellos precisamente quienes suelen ser responsables de planificar y coordinar actos criminales que afectan gravemente a la sociedad”.
Conforme a los elementos obrantes en la actuación, el sentenciado JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN, no es apto aún para reintegrarse a la vida en comunidad, dado el escaso respeto y consideración que mostró hacia sus semejantes, por las conductas desplegadas durante un buen tiempo al mando de una organización criminal que ejerció todo tipo de violencia para mantener el control o intimidar a otros en las localidades del municipio de Bello.
(…) Se evidencia que, el condenado a pesar de ser consciente del carácter perjudicial del grupo del cual formaba parte, optó por actuar en conformidad con sus intereses y del grupo delictual del cual hacía parte, desarrollando acciones de especial gravedad debido al impacto amplio y profundo que tuvo en el municipio de Bello – Antioquia. En este orden de ideas, es a partir del análisis de las circunstancias que rodearon la conducta y sus consecuencias, que es posible concluir la no viabilidad de la concesión del beneficio solicitado, se puede decir entonces que la pena no ha cumplido con las funciones de resocialización y prevención especial, que permita pensar que el penado ya está listo para convivir en sociedad, con acatamiento de las normas y respeto a la comunidad a la que pertenece”.
En lo referente a la verificación del tratamiento penitenciario, puntualizó: “se puede afirmar que la gravedad del delito mantiene su peso específico, sin que haya sido morigerada por el proceso de resocialización del cual ha sido objeto, lo cual se refleja en su clasificación en Fase de Tratamiento, actualmente en observación y diagnóstico, por lo que este Juzgado considera que el condenado JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN, necesita que se le siga ejecutando la pena con el fin de lograr su resocialización y rehabilitación con la intervención del Estado, a través de un grupo interdisciplinario que le ayude a reorientar su vida, en beneficio de la sociedad.
En otras palabras, para acceder a la libertad condicional, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal, debe valorarse las circunstancias en que se perpetró el delito, que en el caso del penado, se consideró que era un delito especialmente grave, por lo cual en principio, el condenado debe cumplir la totalidad de la pena a que fue sentenciado, no obstante, esta gravedad se puede ver morigerada por el proceso de resocialización, lo que le permitiría obtener la libertad antes del cumplimiento total de la condena, empero, se itera, en este caso, ante la gravedad de la conducta punible, concatenado con el tiempo que ha estado privado de la libertad, el Despacho no observa un proceso de resocialización, que incline la balanza para acceder a la gracia liberatoria y considerar que se han cumplido los fines de prevención general, retribución justa, reinserción social y protección al condenado, principios que deben conjugarse para una debida y adecuada resocialización. Se hace necesario continuar con el sistema progresivo, considerando el Despacho que el condenado aún no está listo para convivir en sociedad, con acatamiento de las normas y respeto a la comunidad a la que pertenece, atendiendo para ello el proceso de resocialización que ha tenido”.
Mientras que, en el auto del 17 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, en respuesta a los argumentos planteados por el sentenciado, que coinciden en los fundamentos de la tutela, en punto a que se desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en materia de valoración de la gravedad de la conducta punible y debido comportamiento al interior del establecimiento carcelario, refirió: “(…) contrario a lo expuesto por el abogado del condenado en el recurso de alzada, la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad si valoró los antecedentes de todo orden con la finalidad de determinar si es procedente o no que continuara su proceso de resocialización en establecimiento penitenciario, tuvo en cuenta las funciones de la pena en la fase de ejecución, concluyendo que, por ahora, deberá continuar descontando la pena impuesta en prisión; sin adicionar requisitos diferentes a los consagrados en el código penal.
Es necesario resaltar el debido y perseverante proceso de resocialización de JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN, porque su conducta ha sido calificada en la mayoría como ejemplar y en algunos casos excepcionalmente buena, participa en las actividades de trabajo y estudio en educación superior desempeñándose de manera sobresaliente durante los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 también se vinculó a la actividad de círculos de productividad artesanal, pero su labor fue evaluada como deficiente para el año 2020 y 2021, sobresaliente para el año 2023, también en los años 2023 y 2024, se mantuvo como monitor educativo, siendo su trabajo sobresaliente.
El 22 de diciembre de 2022, recibió estímulo por buena conducta según la Resolución 900- 010980, fue clasificado el 29 de agosto de 2024 en la fase de tratamiento de observación y diagnóstico, no registra sanciones disciplinarias, en suma, un proceso estable y continuo de resocialización. Sobre la en fase de tratamiento “observación y diagnóstico ”, que según lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 65 de 1993, no corresponde a la reglada para el beneficio solicitado; toda vez que, la de confianza, es la que “coincidirá con la libertad condicional”, donde no se encuentra ubicado el condenado; es decir, al condenado le falta progresar en su tratamiento.
Pero lo anterior, no significa de manera definitiva que por tal resultado merece obligatoriamente el beneficio de la libertad condicional, toda vez que, debe ponderarse, la naturaleza de la conducta punible en armonía con el proceso del condenado en la prisión. Por consiguiente, es necesario retomar que las circunstancias que rodearon el ilícito motivo de condena, sin formular nuevos juicios de valor en relación con los hechos por los cuales se sentenció, entonces se desprende que JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN participó activamente en la organización delincuencial “El Mesa”, teniendo dominio en Niquía Camacol, Niquía parte baja, Prado, Andalucía, Parque de Bello, el Mesa, Buenos Aires, el Tapón y Manchester; por su función de líder o cabecilla, es lógico concluir que tuvo a su cargo otros integrantes del grupo delictivo, tomó decisiones importantes en la coordinación de actividades delictivas, ordenó la comisión de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, cobro de extorsiones, entre otros, recibió renta de ese actuar, sometiendo durante ese lapso a esas comunidades al temor y la zozobra constante ante los pedimentos de los miembros de ese grupo organizado, afectando directamente la seguridad e integridad de esa población. Por lo que, en el ejercicio de ponderación entre la conducta punible y la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, se impone que debe seguir con el tratamiento penitenciario para asegurar las funciones de la pena de retribución justa y la prevención general.
Entonces, le asiste la razón a la a quo al no conceder el beneficio de la libertad condicional a JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN, toda vez que no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 64 del código penal, principalmente el subjetivo, por lo que resulta necesario que continúe purgando la pena, para materializar los principios de retribución justa, prevención social, tanto positiva y negativa, justicia y la efectiva resocialización”. 2.4.- Del anterior contexto procesal no se advierte incorrección alguna en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el impugnante, debían fundamentarse, como ocurrió, en los argumentos expuestos en la sentencia condenatoria en relación con la gravedad de la conducta.
Evaluación de ese mismo punto que se efectuó en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, reexaminaron el análisis del fallo de primera instancia y determinaron la necesidad de que Jorge de Jesús Vallejo Alarcón continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.
De manera que los jueces ejecutores no realizaron un nuevo juicio de responsabilidad, como lo aduce el actor, simplemente acudieron a los argumentos del juzgado fallador para concluir la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Argumentación que, se insiste, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que se reclaman, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
Se constata además que los juzgados convocados no desconocieron el adecuado comportamiento del sentenciado al interior del penal, sin embargo, primó el pronóstico desfavorable de la gravedad de la conducta. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales (artículos 228 y 230 de la Carta Política), sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En tales condiciones, como no se advierte que las autoridades judiciales hubieren incurrido en defecto por desconocimiento del precedente judicial, ello es suficiente para concluir que no incurrieron en la afectación de los derechos fundamentales que reclama la parte accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó en concluir que la decisión que negó al accionante la libertad condicional fue razonable, sin embargo, declaró improcedente la acción de tutela, cuando la determinación a adoptar era la de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en el libelo, por tanto, se modificará el fallo de primera instancia en este sentido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, para, en su lugar, negar el amparo deprecado por Jorge de Jesús Vallejo Alarcón. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 23 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6480-2025 Radicación n° 144427 Acta N° 95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jorge de Jesús Vallejo Alarcón, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín 1. 1 Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales y la Cárcel La Paz de Itagüí.