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STP6480-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Sala Plena Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 104639 Ángela María Araque García PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6480-2019 Radicación N°. 104639 Acta 122 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por ÁNGELA MARÍA ARAQUE GARCÍA, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA —SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA— y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la doctora RUTH MARGARITA BETANCOURT MONTOYA —JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE APARTADÓ – ANTIOQUIA—, quejosa dentro del proceso disciplinario 050011102000201500648.

ANTECEDENTES ÁNGELA MARÍA ARAQUE GARCÍA indicó que en su contra se adelantó un proceso disciplinario, el cual tuvo origen en la compulsa de copias que realizó la Juez Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia) ante el Consejo Seccional de la Judicatura — Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia—, quien luego de finalizar el trámite decidió sancionarla.

Explicó que la compulsa está sustentada en pruebas ilegales, esto es unos “informes secretariales” que contienen información que se obtuvo sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. Agregó que mediante auto del 20 de mayo de 2015, se dispuso la apertura de la investigación y el 2 de septiembre del mismo año se realizó la audiencia de pruebas y calificación (artículo 150 Ley 1123 de 2007), en esa oportunidad rindió versión libre y solicitó la práctica de pruebas.

El 9 de octubre de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la cual la quejosa reiteró lo dicho, se formuló cargos en su contra y su defensa pidió pruebas. El 13 de junio de 2016 se realizó la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual el Magistrado sustanciador dio lectura de las pruebas; y en la que la accionante a través de su defensor, elevó solicitud de nulidad por cuanto los elementos de convicción en los que se sustentó la compulsa de copias habían sido recaudados sin observancia de formalidades sustanciales y con vulneración de sus derechos fundamentales como investigada invocando como causal “La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” (artículo 98 numeral 3° ibídem).

Contra la sentencia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura —Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia— en la que se impuso sanción de suspensión por el término de 16 meses y multa equivalente a 10 s.m.l.m.v., presentó recurso de apelación, en el que nuevamente solicitó la nulidad por el desconocimiento de los derechos fundamentales a no autoincriminarse y a guardar silencio, pues se aportaron “conversaciones de WhatsApp sin el consentimiento de la propietaria del celular y más grave aún sin que las mismas se hayan autenticado”.

Adujo que, desde que recibió el telegrama en que se dio a conocer el sentido del fallo de segunda instancia, intentó acceder a la totalidad de la decisión, por lo que solicitó a través del link “ PQR ” de la página web del Consejo Superior de la Judicatura copia de la providencia sin que se le haya respondido a la fecha de presentación de la tutela.

Expuso que la sanción se encuentra inscrita en el Registro Único de Abogados desde el 19 de octubre de 2018, sin que en esa fecha hubiera conocido del fallo. Por lo anterior, pide que se dejen sin efectos los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 16 de agosto de 2016 y el 9 de agosto de 2018, por el Consejo Superior de la Judicatura —Sala Jurisdiccional Disciplinaria— y el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, respectivamente, y como consecuencia de ello, se ordene la eliminación de la sanción en el Registro Nacional de Abogados.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que la acción de tutela no debe ser conocida por la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicita remitir las diligencias a esa Sala. Indicó también que en caso de continuar conociendo del asunto, se debe tener presente que en el sub examine no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que pese a que la accionante en su escrito alegó que no ha podido conocer la decisión del 9 de agosto de 2018, lo cierto es que se libraron las comunicaciones respectivas a las direcciones y correos electrónicos suministrados por ella y su defensor y el 26 de octubre del mismo año se realizó la notificación por estados, y así lo informó en su escrito.

De otro lado, señaló que no se encontró en el sistema de correspondencia de la Secretaria de la Sala petición alguna presentada por la accionante. Además, afirmó que en caso de que se aborde el estudio de fondo conforme a lo pretendido por quien acciona, esto es dejar sin efectos los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario, se debe negar el amparo, puesto que busca la accionante revivir un debate ya superado, que fue contrario a sus intereses y es la causa de su inconformidad.

Expuso que, los argumentos utilizados por la actora en su escrito, son similares a los que utilizó al interponer el recurso de apelación contra la providencia del 16 de agosto de 2016 en la que se sancionó a ARAQUE GARCÍA con suspensión del ejercicio de la profesión por 16 meses y multa de 10 s.m.l.m.v. por haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 9° del artículo 33 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en la que además se negó la solicitud de nulidad.

En cuanto a la nulidad “derivada de la prueba ilícita” expuso la Magistrada que se negó esa petición al no haberse sustentado en debida forma la causal alegada por parte del defensor de la disciplinada. Respecto del informe que dio origen a la investigación, en la providencia de segunda instancia, se expuso que desde que comenzó el trámite la accionante tuvo conocimiento del informe que sustentaba la compulsa, en su versión libre no negó los hechos, incluso cuando la quejosa realizó la ampliación a solicitud de la implicada, no se controvirtió lo declarado.

Ahora, frente a afectación de la garantía de no autoincriminación, advirtió que al momento de resolver la apelación se verifican no solo los aspectos formales de la sentencia, también los sustanciales, sin que en el caso de ÁNGELA MARÍA ARAQUE GARCÍA se hubiese encontrado alguna situación que conllevara a decretar la nulidad de lo actuado.

Concluyó que se debe negar el amparo ante la no vulneración de derecho alguno, pues lo claro es que lo que pretende la accionante es revivir una controversia fallada. 2. La Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia hizo un recuento procesal, indicó que la sentencia sancionatoria fue notificada a la accionante y su apoderado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por su superior, quien después de realizar un estudio del proceso, confirmó la decisión. Agregó que lo alegado en aquella oportunidad es similar a los argumentos que presenta en la tutela.

Frente al requisito de inmediatez, señaló que no se cumple, toda vez que han pasado más de 9 meses desde que se profirió el fallo de segunda instancia, tampoco el de subsidiariedad, por cuanto pretende que se haga una valoración de pruebas cuando tuvo la oportunidad de hacerlo al interior del trámite y no lo hizo. 3. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

En el asunto objeto de análisis se tiene que ÁNGELA MARÍA ARAQUE GARCÍA cuestiona por vía de tutela las sentencias emitidas el 16 de agosto de 2016 y 9 de agosto de 2018, mediante las cuales, el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le impusieron la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 16 meses y multa de 10 s.m.l.m.v., por infringir los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 1°,6°, 10 y 16 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir con ello en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa, y numeral 9° del artículo 33 ib., a título de dolo.

Sobre el particular, observa esta Sala, que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que si la accionante tenía inconformidad o dudas frente a la legalidad de las pruebas aportadas al proceso disciplinario, tuvo varias oportunidades para cuestionar esta situación, puesto que desde el auto de apertura de proceso disciplinario podía controvertir las pruebas (artículo 93 Código Disciplinario del Abogado —C.D.A.—), es más pudo solicitar la práctica de pruebas con el fin de controvertir lo que ahora alega a través de esta vía, por ejemplo: en la audiencia de pruebas y calificación (inciso 1° del artículo 105 ibídem) y después de la formulación de cargos (inciso 6° del artículo 105 ibídem), pero conforme a lo manifestado en la sentencia de segunda instancia no lo hizo.

Ahora, en caso de que le fuera negada alguna prueba contaba con el recurso de apelación contra esa decisión (artículos 81, 105 inciso 2° C.D.A.) Además, la censura de la hoy accionante se centra en cuestiones que fueron tratadas por los funcionarios demandados, en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra, escenario donde, se repite, la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que sustentaron la queja, la formulación de cargos y la respectiva sentencia, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento.

De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Aunado a lo anterior, no observa la Sala que las sentencias sancionatorias emitidas contra ÁNGELA MARÍA ARAQUE GARCÍA comporten irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de sus derechos y garantías fundamentales, pues, al tenor de los medios de convicción obrantes en la foliatura se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, valoró en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente y concluyó, que sí estaba demostrada, sin asomo de duda, la responsabilidad disciplinaria de la hoy accionante.

Al respecto, en sentencia adiada 9 de agosto de 2018, señaló: En relación con la inconformidad por parte del apelante, respecto a las pruebas recaudas sin observancia de formalidades sustanciales, debemos advertir que previa revisión del proceso disciplinario que nos ocupa, el derecho de defensa de la investigada siempre fue garantizado, desde el principio de la investigación tuvo conocimiento del informe que dio origen a la misma, al cual hizo algunas observaciones, como se prueba con la copia de la audiencia de pruebas obrante a folio 20… (…) Igualmente en la diligencia de pruebas y calificación provisional realizada el 9 de octubre de 2015, donde por solicitud de la implicada se escuchó en ampliación de queja a la Juez, estando presentes la investigada y su defensa, quienes tuvieron la oportunidad de controvertir esa declaración, y no lo hicieron, (…) Respeto a los mensajes de whatsapp obrantes a folio 8, fueron también de conocimiento de la investigada, donde lo único que acotó fue la fecha de 17 de febrero de 2015, no correspondía a la realidad, pues ella recordó haber ido al juzgado un lunes, por lo tanto el Magistrado sustanciador le aclaró que frente a cada mensaje aparecía la fecha 14 de febrero de 2015, sin embargo no hizo alusión a que los mismos fueran falsos o se hubiera variado su contenido, y tuvo la oportunidad de solicitar la prueba técnica y no lo hizo así. Frente al informe que dio origen a la investigación, (…) es en el desarrollo de la investigación cuando la investigada o la defensa deben desvirtuarlos, cosa que no sucedió, adicionalmente la misma inculpada solicitó la declaración de la Juez, estando presente en el momento que rindió la misma, y tampoco la controvirtió. Por tanto, estima la Corte que las autoridades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que asistían a la sancionada, y que la única pretensión de ÁNGELA MARÍA ARAQUE GARCÍA es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar.

Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. � ARTÍCULO 37.

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. � ARTÍCULO

93. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. Los intervinientes podrán controvertir las pruebas a partir del auto de apertura de proceso disciplinario. � ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias… � ARTÍCULO 105.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. � ARTÍCULO

81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. � ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación 14