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STP648-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71545 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP648-2014 Radicación n° 71545 (Aprobado Acta No. 021) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por AVIS ENOTH GIL BARROS en contra del fallo de tutela proferido el 30 de octubre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en actuación que comprende a los Juzgados 6° Laboral del Circuito y 6° Laboral del Circuito Adjunto, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena conoció del proceso ordinario laboral promovido por AVIS ENOTH GIL BARROS contra la Corporación Universitaria Rafael Núñez, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de «múltiples conceptos económico-laborales». 2. Con ocasión de la expedición del Acuerdo No. PSAA11-8230 de 28 de junio de 2011 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado 6° Laboral Adjunto de Cartagena; despacho que el 17 de agosto de 2011 emitió auto notificado por estado, a través del cual fijó como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento el 29 de agosto de 2011.

En la mencionada data se emitió sentencia favorable, en forma parcial, a las pretensiones de la parte demandante, la cual fue notificada en estrados. 3. Inconforme con la anterior providencia, GIL BARROS la apeló dentro del término de ejecutoria. Por su parte, la Corporación demandada promovió incidente de nulidad el 6 de septiembre de 2011 contra la sentencia de primera instancia, al advertir que la fecha dispuesta para la celebración de la audiencia de juzgamiento se notificó al anterior apoderado de la institución demandada. 4.

En primera instancia la solicitud de nulidad fue resuelta en forma desfavorable a la Corporación Universitaria Rafael Núñez, pero impugnada esa determinación, fue revocada el 29 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, para en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado 6° Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, por indebida notificación del auto a través del cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista alude al proceso génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, por cuanto en su criterio «no reposa ninguna providencia con la que la Juez Adjunta hubiera ordenado que se surtiera tal mecanismo de notificación y mucho menos que hubiera ordenado al Sustanciador la remisión de dichas comunicaciones.

Lo anterior sin perjuicio de que, pese a que en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura el expediente pasó a manos de la Juez Adjunta, quien fungía como tal dentro de las mismas instalaciones del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y quien en ningún momento cambió la fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento; la notificación de estos autos de sustanciación, legalmente, se notifican por estado, a menos que se hubieran dado – repito – algunos de los supuestos excepcionales del cambio de juzgado o del adelantamiento de la fecha de celebración de la audiencia de juzgamiento».

Así mismo, señaló que la espera de la apoderada de la parte demandada entre el año 2008 y el 2011 para ser notificada de la nueva fecha para que se surtiera la audiencia de fallo no es fuente legítima de derecho para solicitar la nulidad, como quiera que era su deber profesional estar al tanto del proceso. En síntesis, sostuvo que de mantenerse la nulidad declarada, perdería la calidad de apelante único y terminaría restablecido de manera irregular un término procesal para apelar la sentencia que le fue parcialmente desfavorable a la parte demandada.

Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se declare la nulidad o se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, para en su lugar continuar con el trámite dispuesto en relación con el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto de 22 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los Juzgados 6° Laboral del Circuito y 6° Laboral del Circuito Adjunto, ambos de Cartagena, como también a las demás partes e intervinientes, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado de manera negligente, o que en sus decisiones hubiesen pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley.

En el mismo sentido, manifestó específicamente que la determinación atacada encuentra sustento en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual puede acudir a efectos de debatir de nuevo su tesis sobre un determinado asunto, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, descartó la afectación del derecho a la igualdad. 3. El accionante impugnó la decisión. En dicho sentido, en primer lugar sostuvo que la Sala Especializada no se detuvo a revisar en forma juiciosa las actuaciones proferidas por las autoridades accionadas; luego, discurrió acerca de las notificaciones de providencias de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, para a partir de ello colegir que « la Sala de Casación Laboral está creando una nueva forma de notificación en material procesal laboral, por lo que, de contera, terminó declarando, tal como lo hicieron los Tribunales accionados, que a la apoderada de la Corporación Universitaria Rafael Núñez debió notificársele el auto de 17 de agosto de 2011».

Seguidamente, reiteró los argumentos expuestos en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión adoptada el 29 de abril de 2013 mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado 6° Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, por considerar que, en forma desautorizada e irregular, restableció un término procesal para apelar la sentencia que le fue parcialmente desfavorable a la parte demandada, en desmedro de sus derechos fundamentales como apelante único dentro del proceso de la referencia. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta profirió la determinación adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que debía declararse la nulidad de la actuación, desde la notificación de la sentencia de primera instancia, esto es, por cuanto el Juzgado de primer grado cometió error en la realización de la notificación al apoderado de la parte demandada sobre la fijación de la fecha y hora en la que se surtiría la audiencia de juzgamiento.

Específicamente, sostuvo en esa oportunidad el Tribunal en cita lo siguiente: A folio 228, comunicación de data 19 de agosto de 2011, dirigida a la parte demandada Dr. Guillermo Guerrero Figueroa, por medio de ésta se le notifica la fecha de la Audiencia de Fallo, recibida el 23 de agosto de 2011 como se vislumbra en la parte inferior del oficio.

Deviene de lo referido, que evidentemente el Juez Adjunto erró al notificar el auto que fijó fecha para la audiencia de juzgamiento, puesto que siendo reconocida la nueva apoderada de la Corporación demandada no la notifica, ni le comunica la fecha para la sentencia, cuando sí lo hace con el apoderado inicial (…) la fecha de juzgamiento debió notificársele a la apoderada debidamente reconocida y quien había actuado en el proceso desde el 11 de diciembre de 2007 (…) siendo así las cosas, ha de declararse la irregularidad que afecta la validez del acto de notificación de la sentencia proferida por la vulneración efectiva del debido proceso y en especial del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y la valoración probatoria.

Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que la actora haya sido discriminada por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

En este sentido, es claro que la demandante anunció el desconocimiento de ese axioma, sin que existan elementos de juicio que lo sustenten. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 430 de 2006 ha establecido una carga probatoria en cabeza de la accionante, quien tiene el deber de demostrar un criterio de comparación que pruebe su situación de discriminación, lo cual se echa de menos en el presente asunto.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11