Tutela segunda instancia Radicado n.o 144468 CUI: 11001020500020250041801 Rafael Guillermo Pinilla Escobar Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250041801 Radicado n.o 144468 STP6475-2025 (Aprobado acta n.° 95) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Rafael Guillermo Pinilla Escobar contra el fallo de primera instancia de 26 de febrero de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:2], con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil, « irrenunciabilidad de los derechos laborales y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades », los cuales consideró vulnerados con la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral promovido contra la Fundación Universitaria San Martín. [2: En el proceso se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n° 11001310501120230013500.] En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor considera que, contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia, la decisión cuestionada no resulta razonable, en tanto, a su juicio, la normatividad que impide la admisión de nuevos procesos ejecutivos con posterioridad a la Resolución No 1702 de 2014 (10 de febrero) en el trámite de vigilancia especial que adelanta el Ministerio de Educación Nacional contra la Universidad ejecutada, no puede constituir un obstáculo para el ejercicio del derecho a la seguridad social que se materializa a través del pago de los aportes al régimen pensional que se ordenó en la sentencia 18 de mayo de 2016 proferida en sede de instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. II.
HECHOS 1. Rafael Guillermo Pinilla Escobar presentó demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad que estuvo vigente entre el 1 de junio de 1982 y el 14 de junio de 2001 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de aportes a la seguridad social, cesantías y demás acreencias laborales que procedan en virtud de la relación laboral. 2.
En primera instancia, el Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en ese sentido, declaró la existencia del contrato de trabajo, sin embargo, declaró probada la excepción de compensación respecto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa y, en ese marco, únicamente, condenó a la demandada al pago de aportes pensionales a favor del trabajador desde el 1° de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001. 3.
El 30 de noviembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que el pago de los aportes se efectuara directamente al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante o el que elija, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 4.
El 18 de mayo de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y condenó a la Fundación Universitaria San Martín al pago de $135.715.158.62 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, además de $97.548.491.95, a título de indemnización moratoria. 5.
Frente al incumplimiento de lo decidido en el proceso ordinario laboral, Rafael Guillermo Pinilla Escobar presentó demanda ejecutiva contra la Fundación Universitaria San Martín la cual correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que, por auto de 24 de octubre de 2023, resolvió lo siguiente PRIMERO: ABSTENERSE de Librar Mandamiento de Pago por disposición del numeral 4° del artículo primero de la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015 y los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
SEGUNDO: OFICIAR al Ministerio de Educación Nacional para que informe a este Despacho la situación actual de la Fundación Universitaria San Mart[í]n – FUSM – y cuál es el procedimiento actual para reclamar las obligaciones contenidas en las sentencias. 6. El actor presentó recurso de apelación contra esa decisión que fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por auto de 31 de octubre de 2024, que confirmó la decisión recurrida.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7. Rafael Guillermo Pinilla Escobar presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, mínimo vital, «supremacía de la Constitución, irrenunciabilidad de los derechos laborales y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades» que consideró vulnerados con la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago contra la Fundación Universitaria San Martín. 7.1.
Reprochó que no se hubiese ordenado al Ministerio de Educación Nacional que entregara la prelación de pagos de la Fundación Universitaria San Martín, pues ello le hubiera permitido advertir a las autoridades accionadas que las acreencias de aportes a pensión fueron clasificadas en el grupo 4 y esto, a su juicio, significa que el pago se efectuará hasta el año 2035 cuando finaliza dicho plan de pagos. 7.2.
Señaló que las autoridades judiciales accionadas debieron inaplicar las resoluciones 00841 del 19 de enero de 2015 y la 13705 del 13 de julio de 2022, proferidas por el Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento del numeral 2° del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, en concordancia con los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 y que prohíben la admisión de nuevos procesos ejecutivos contra la Fundación Universitaria San Martín porque son violatorias del derecho a la seguridad social. 7.3.
Finalmente advirtió que tiene 70 años y no ha accedido al reconocimiento de la pensión de vejez por lo que ha tenido que continuar laborando para garantizar la manutención de su familia. 8. A través de la sentencia STL2990-2025 (26 de febrero) la Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa y se encuentra conforme con la normatividad que correspondía aplicarse para resolver sobre la admisión del proceso ejecutivo promovido por el actor.
Resaltó que en la providencia cuestionada se explicaron las razones por las cuales ese proceso no podía adelantarlo el juez laboral, por lo tanto, el demandante debía someterse a las reglas fijadas por el Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento del numeral 2°, artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, en concordancia con los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. 9.
El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Adujo que no puede calificarse como razonable una decisión que desconoce la garantía efectiva del derecho a la seguridad social que se materializa a través del pago de los aportes al régimen de seguridad social que fue reconocido en su favor en el proceso ordinario laboral respecto del cual reclama el cumplimiento.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10. La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico 11.
En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el fallo de primera instancia, con la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago contra la Fundación Universitaria San Martín, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún defecto específico y, por lo tanto, no vulneraron los derechos fundamentales de Rafael Guillermo Pinilla Escobar. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 15. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil, «irrenunciabilidad de los derechos laborales y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades» del accionante, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la providencia que confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago contra la Fundación Universitaria San Martín, proferida por el Tribunal accionado, data de 31 de octubre de 2024 y la acción de tutela se radicó el 12 de febrero de 2025, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, y (v) se agotaron los recursos ordinarios contra la providencia cuestionada. 16.
La Sala observa que, en el escrito de impugnación, la parte actora manifiesta su desacuerdo con lo decidido en la sentencia de primera instancia y, en ese sentido, insiste en que la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago desconoce la garantía efectiva del derecho a la seguridad social que se materializa a través del pago de los aportes al régimen de pensiones que adeuda la Fundación Universitaria San Martín. Asimismo, expresa que la normatividad que se dicte en el marco del procedimiento de vigilancia administrativa no puede privilegiarse por encima de esa garantía constitucional. 17.
La Sala observa que los fundamentos en los que las autoridades jurídicas accionadas sustentaron la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral promovido contra la Fundación Universitaria San Martín, se encuentran en lo dispuesto en el numeral 4, artículo 1° de la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015 en armonía con lo previsto en el artículo 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. 17.1.
En ese sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de segunda instancia, sobre la cual concentraremos el análisis de fondo teniendo en cuenta que zanjó el debate objeto de tutela, consideró que el juez laboral carece de competencia para adelantar procesos ejecutivos contra la Fundación Universitaria San Martín. Explicó que el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 00841 de 19 de enero de 2015, impuso medidas preventivas y de vigilancia especial para la Fundación Universitaria San Martín en el marco de un plan de mejoramiento, y dentro de ese procedimiento se establecieron medidas de salvamento para proteger los recursos y bienes de la institución educativa, dentro de las cuales se encuentra la imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos en su contra desde la expedición de la citada Resolución 1702 de 2015. 17.2.
Al respecto, puso de presente que el Consejo Superior de la Judicatura por medio de la Circular PSAC15-9 del 4 de marzo de 2015 advirtió que esa intervención estatal no se puede desconocer y, por lo tanto, debe asegurarse el respeto por las medidas administrativas que se dictan en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia consagradas en la Constitución y la Ley por el Ministerio de Educación Nacional para garantizar el adecuado funcionamiento de la institución universitaria y la continuidad de la prestación del servicio de educación que presta.
En ese marco, concluyó lo siguiente: Conforme a lo anterior, y dado que la obligación que se pretende ejecutar se causó antes de la intervención realizada por el Ministerio de Educación Nacional, con ocasión de los servicios prestados por el actor desde el 1° de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001, la presente causa no puede adelantarse por parte del juez laboral, sino que le corresponde al usuario someterse a las reglas que tenga establecidas la referida cartera Ministerial, en cumplimiento del numeral 2° del artículo 14 de la Ley 1740 de 20144, en concordancia con los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, razón suficiente para confirmar la decisión adoptada por el a quo.
(énfasis fuera del original). 18. Al respecto, la Sala observa que el Ministerio de Educación Nacional ejerce funciones de inspección, vigilancia y control de las instituciones de educación superior, las cuales fueron delegadas por el Presidente de la República a través del Decreto 698 de 1993 y que se encuentran reguladas en la Ley 30 de 1992[footnoteRef:3] y en la Ley 1740 de 2014[footnoteRef:4]. [3: «Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior».] [4: «por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones».] 19.
En virtud de lo anterior, la citada cartera ministerial expidió la Resolución 00841 de 19 de enero de 2015 «por la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial para la Fundación Universitaria San Martín, en ejercicio de la función de inspección y vigilancia» tras advertir que la institución universitaria presentaba una grave interrupción del servicio educativo. 20.
Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No 1702 de 2015[footnoteRef:5], en la que aplica institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín que se encuentran consagrados en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, concretamente aplicó la medida prevista en el numeral 2° de ese precepto que hace referencia a la « suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida.
A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006». [5: «Por la cual se ordena la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 000841 de 2014 y en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior»] 21.
En concreto, dicho acto administrativo expresó lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar las siguientes medidas establecidas por el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 como Institutos de Salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, en el marco de la Vigilancia Especial ordenada por este Ministerio mediante Resolución No 00841 de 19 de enero de 2015, propendiendo por la garantía de los derechos de los estudiantes a una educación en condiciones de continuidad y calidad, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva: (…) 4. la Imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida; a estos procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006». 22.
De esta manera, la Sala encuentra que teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo se radicó con posterioridad a la Resolución No 1702 de 2015, esto es, 13 de abril de 2023, resultaba aplicable la medida administrativa que impide admitir nuevos procesos ejecutivos contra la Fundación Universitaria San Martín. 23. Adicionalmente, para la Sala resulta claro que no puede reprocharse a las autoridades judiciales accionadas que, en el trámite del proceso ejecutivo laboral, no abordaran las discusiones que propone el demandante sobre el impacto de las decisiones administrativas proferidas en el trámite de la inspección y vigilancia por el Ministerio de Educación Nacional respecto de la Fundación Universitaria San Martín, en tanto, ese debate escapa a sus competencias legales y desconocería la naturaleza y alcance del proceso ejecutivo.
En efecto, el control de legalidad de los actos administrativos corresponde ejercerlo al juez contencioso administrativo. 24. En suma, como lo estableció la sentencia impugnada, la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago no resulta arbitraria, pues se encuentra fundamentada en la normatividad que regula el caso de admisión de procesos ejecutivos contra la Fundación Universitaria San Martín dada la intervención estatal de la que es objeto por las irregularidades que conllevaron la suspensión del servicio educativo. e. Conclusión 25.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada por lo que la confirmará, teniendo en cuenta que, con la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido contra la Fundación Universitaria San Martín, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún defecto por lo que no vulneraron los derechos fundamentales a Rafael Guillermo Pinilla Escobar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10