CUI 15001220400020240008701 Tutela de 2ª Instancia No. 136808 LUIS ALFREDO TORRES CONTRERAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6475-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136808 Acta No. 106 Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por LUIS ALFREDO TORRES CONTRERAS contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Tercero Penal Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derecho fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS ALFREDO TORRES CONTRERAS se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad - EL BARNE, en virtud de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual confirmó con modificaciones la dictada por el el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo lugar, en el sentido de condenarlo a la pena de 25 años de prisión como autor de un concurso homogéneo del delito de acceso carnal y acto sexual abusivos con persona puesta en incapacidad de resistir, en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de 14 años, por hechos ocurridos en el año 2012.
La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad ante la cual el sentenciado peticionó la libertad condicional, al amparo del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1708 de 2014. Por medio de auto interlocutorio del 13 de septiembre de 2023, el despacho de penas negó la solicitud con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Esta decisión se confirmó el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio. De acuerdo con la demanda y el escrito de aclaración radicado en la Secretaría del Tribunal el 22 de febrero del año en curso, LUIS ALFREDO TORRES CONTRERAS acude a la acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto las providencias adoptadas por las autoridades accionadas en torno a su solicitud de libertad condicional y para que se ordene al juzgado que vigila su pena concederle el subrogado pretendido por cumplir los requisitos legales para tal efecto.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Tercero Penal Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio acudieron al trámite para señalar que sus decisiones se ajustan al marco legal y jurisprudencial aplicable a la temática debatida, en tanto están fundamentadas en la prohibición de conceder subrogados penales y mecanismos sustitutivos a los condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, como es el caso del accionante.
Por tanto, solicitaron negar la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja indicó que el accionante no expuso razones que permitan advertir de manera clara un ataque directo por violación de sus intereses constitucionales frente a las decisiones que le negaron la libertad condicional, lo que conducía a declarar la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito general para su procedencia contra providencias judiciales, consistente en que en la demanda «se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales».
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con sustento en los hechos y argumentos expuestos en la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que LUIS ALFREDO TORRES CONTRERAS acude a la acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto las providencias del 13 de septiembre de 2023 y 29 de enero de 2024, por medio de las cuales los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Tercero Penal Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio no le concedieron la libertad condicional, y, en su lugar, se ordene al despacho que vigila la condena otorgarle el subrogado pretendido.
Sin embargo, como lo indicó el a quo, no explicó de manera clara de qué manera los motivos que llevaron a las autoridades accionadas a concluir que en su caso no era procedente acceder a la solicitud elevada se oponían a la legislación y jurisprudencia y que, en esa medida, las decisiones violaron sus derechos fundamentales; situación que, de suyo, es suficiente para confirmar la declaratoria de improcedencia del fallo impugnado por incumplir con este requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con todo, la actuación enseña que los razonamientos que justificaron la negativa de otorgar la libertad condicional son ajustados a derecho. En efecto, en los autos cuestionados, los juzgados demandados advirtieron que TORRES CONTRERAS fue condenado como autor de un concurso homogéneo del delito de acceso carnal y acto sexual abusivos con persona puesta en incapacidad de resistir, en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de 14 años, por hechos ocurridos en el año 2012, esto es, en vigencia de la Ley 1098 de 2006.
De tal suerte que resultaba plenamente aplicable a su caso la prohibición prevista en el artículo 199 ídem. Sobre la temática debatida resulta preciso recordar que el Código de Infancia y Adolescencia no fue derogado con la introducción de la Ley 1709 de 2014 al ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica y reiterada, particularmente en sede de tutela, ha señalado[footnoteRef:1]: [1: Cfr. CSJ STP1018, 4 feb. 2020, rad. 108873;
STP4867, 22 feb. 2022, rad. 121754; STP17451, 17 oct. 2023, rad. 132691.] “Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el demandante, interesa aclararle a éste que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad.
Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Sin embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado [el tutelante], que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes.
Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y, por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05).” En esos términos, no se advierte defecto alguno en los autos censurados, pues tales determinaciones fueron sustentadas bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por LUIS ALFREDO TORRES CONTRERAS.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2