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STP6474-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 19001220400220250013701 Tutela de 2ª instancia nº. 144412 JESÚS ENRIQUE LEÓN ALEGRÍA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6474- 2025 Radicación n° 144412 Acta N° 95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Jesús Enrique León Alegría contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, “debido proceso constitucional y legal”, “estabilidad a la familia” y “acceder a la justicia”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal 19001600060220200172 y los profesionales en derecho Eider Guillermo Triana Vía, Guillermo José Ospina López y Ancizar Vargas Polania. ]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Manifiesta el señor JESÚS ENRIQUE LEÓN ALEGRIA que, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra desde el 26 de marzo de 2021, fecha en la que fue capturado, se le formuló importación (sic) e impusieron medida de aseguramiento, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito, ha sido representado por varios defensores públicos EIDER GUILLERMO TRIANA VIA (sic) y GUILLERMO JOSÉ OSPINA LOPEZ (sic) hasta la audiencia preparatoria.

Indica que, en la audiencia de juicio oral, programada para el 17 de abril de 2024, el defensor de confianza solicitó ante el Juez de conocimiento declara la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria en atención a que el defensor ANCIZAR VARGAS POLANIA (sic), no solicitó pruebas testimoniales, sin tener en cuenta que sus hijas y nietas estaban dispuesta (sic) a rendir testimonial, incluida quien lo acusa.

Asevera que, a pesar de la insistencia de su apoderado en la nulidad durante el juicio, fue condenado y aunque se presentó apelación contra la decisión condenatoria, el apoderado no pudo sustentar a tiempo el recuso (sic) y fue declarado desierto. Considera trasgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que pide se declare la nulidad desde la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica y se tenga en cuenta que los defensores nunca se comunicaron con él, ni tuvieron en cuenta a los posibles testigos.

Además, asegura que, la pena impuesta resulta exagerada de cara a los delitos por los que fue condenado. Allegó declaración extra juicio rendida por ISABEL LEON (sic) NENE, LAURA YANETH LEON (sic) NENE, y PAULA STEFANIA LEON (sic) NENE.” EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán partió su análisis verificando si se cumplían los presupuestos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, encontrando incumplida la subsidiariedad exigida.

Ello, por cuanto la parte actora no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba, si bien recurrió la decisión adoptada en primera instancia al interior del proceso penal hoy cuestionando el mismo fue declarado desierto al haber sido sustentado de manera extemporánea, aunado al hecho de que León Alegría cuenta con la posibilidad de promover el recurso de revisión establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.

En lo que concierne a la premisa de falta de defensa técnica, estableció ser un punto debatido al interior del proceso penal seguido en su contra, ergo la nulidad presentada no fue próspera. Por otro lado, señaló que, una vez verificado el expediente, se advierte que la parte accionante contó con representación pública y un apoderado de confianza, indicando que la defensa contractual con la que contaba no fue pasiva, pues interrogó a Jesús Enrique León Alegría con la finalidad de “sacar avante su tesis defensiva”.

Bajo esa tesitura, declaró la improcedencia de la acción propuesta. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien, tras traer a colación los hechos señalados en libelo introductorio, refirió que el reparo promovido versa en el hecho de que el juzgado accionado rechazó de plano la solicitud de nulidad por falta de defensa técnica promovida, infiriendo, “no dejo que en verdad se hiciera una buena defensa técnica, por parte de mi Apoderado (sic), actual el DOCTOR ANCIZAR VARGAS POLANIA, cuando solicito (sic) la nulidad habían bastantes fundamentos jurídicos para que se diera una acción favorable a lo pedido por el apoderado”, pues a su sentir tal reparo se encuentra probado en virtud de que el profesional en derecho que en ese momento lo asistió contaba con los datos de sus familiares para poder llamarlos como testigos.

En ese orden, peticiona que la decisión adoptada por el A quo Constitucional sea revocada, para con ello validar el expediente y ordenar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante correo electrónico del 28 de abril de 2025, esta Sala solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Popayán el link del expediente del proceso seguido en contra de Jesús Enrique León Alegría, el cual fue remitido en la misma fecha por ese despacho judicial.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por ostentar la condición de superior jerárquico. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, acertó al declarar la improcedencia del amparo deprecado por Jesús Enrique León Alegría, tras advertir que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad y el argumento de la falta de defensa técnica fue un aspecto verificado en el proceso al momento de resolver la nulidad propuesta, la cual no salió a favor de sus intereses.

Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. [2: CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.] Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». [footnoteRef:3] Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. [3: Ibídem.] Para el presente asunto, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que no hizo uso de los instrumentos judiciales que tenía a su alcance para promover la nulidad de lo actuado hasta la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica que hoy ataca por esta vía preferente y sumaria.

Ello, por cuanto del expediente se logra extraer que contra la decisión condenatoria adoptada el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Popayán, su defensor de confianza promovió recurso de apelación, mismo que fue declarado desierto el 11 de diciembre siguiente tras no haber sido sustentado y en el que se informó en su numeral tercero que contra él procedía el recurso de reposición de conformidad con los artículos 176 y 318 de los Códigos de Procedimiento Penal y General del Proceso, el cual no fue impetrado conllevando a que el 19 de diciembre de 2024 se declarara ejecutoriada la sentencia. En ese orden, se advierte que aun cuando Jesús Enrique León Alegría contaba con la posibilidad de promover el recurso de reposición previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4], el cual no promovió, lo que deviene en el incumplimiento el requisito general de procedencia -subsidiariedad- exigido por la jurisprudencia cuando la finalidad de la acción de tutela es controvertir una decisión judicial, pues era ese el escenario ideal para argumentar y solicitar lo planteado en esta sede constitucional. [4:

ARTÍCULO 179 A Adicionado por el art. 92, Ley 1395 de 2010 Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.] Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.

Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, una nulidad por falta de defensan técnica, cuando tal reparo debía ser propuesto en el recurso de apelación que dejó fenecer y contra el que no agotó los medios de defensa judicial con los que aún contaba. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 8 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6474- 2025 Radicación n° 144412 Acta N° 95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Jesús Enrique León Alegría contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, “debido proceso constitucional y legal”, “estabilidad a la familia” y “acceder a la justicia”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán 1. 1 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal 19001600060220200172 y los profesionales en derecho Eider Guillermo Triana Vía, Guillermo José Ospina López y Ancizar Vargas Polania.